SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2005-R
Fecha: 01-Ago-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra César Suárez Saavedra, Fiscal General de la República; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) quede sin efecto el memorando CITE M.442/2004, de 21 de agosto y se proceda a su inmediata restitución al cargo de Abogada Asistente II de la Fiscalía General de la República; y b) el pago de sus salarios, bono y aguinaldo desde su despido hasta su restitución.
Los representantes del recurrido presentaron informe escrito, cursante a fs. 33 a 40, que fue leído y ratificado en audiencia, en el que exponen los siguientes argumentos: a) la recurrente fue nombrada Auxiliar I de la Fiscalía General de la República el 1 de febrero de 1992, habiendo sido ascendida a distintos cargos superiores hasta que el 1 de agosto de 2003, fue asignada al item 32 como Abogada Asistente II, cargo que es de confianza adecuándose al art. 12 inc. c) del Decreto Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público, no pudiendo ser considerada por ello como funcionaria de carrera, pues no forma parte de la carrera administrativa del Ministerio Público ni de la carrera fiscal, ya que no cumple con lo dispuesto por las normas previstas por el art. 12 inc. d) del DS 25749, que requieren que el cargo sea previsto en la estructura de la institución conforme el proceso de dotación de personal, aspecto que es reconocido por la recurrente ya que expone que el cargo que desempeñaba no se encuentra normado por la Ley Orgánica del Ministerio Público ni por sus reglamentos; b) así como tampoco ingresó cumpliendo con el proceso de dotación de personal, que implica proceso de selección mediante un concurso o examen de méritos, siendo solamente designada; y habiendo ingresado antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, conforme lo establecen las normas previstas por el art. 70 y 71 del EFP, 29 y 36 del DS 25749 era una funcionaria provisoria, por tanto no acreedora de los derechos contenidos en el art. 7.II del mismo Estatuto; ya que para acceder a esa cualidad debería haber renunciado voluntariamente a su cargo ante la Superintendencia del Servicio Civil y acreditar su condición conforme las normas previstas por el art. 50 del DS 26115, de 16 de marzo de 2001; en consecuencia, al no ser funcionaria de carrera administrativa no puede pretender que su despido sea previo proceso; criterio que respalda con jurisprudencia constitucional; c) las normas previstas por el art. 7 del DS 26319, establecen que los funcionarios de las carreras con legislación especial no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia del Servicio Civil, pues las competentes para resolver los recursos emergentes de proceso administrativos o emergencias relativas al ingreso, promoción o retiro de sus carreras administrativas serán las autoridades establecidas en la legislación especial; de la misma forma las normas previstas por el art. 11 del mismo DS 26319, especifican que únicamente se tramitarán recursos de revocatoria y jerárquicos emergentes de procesos disciplinarios; d) las limitaciones pretendidas por la Resolución 011/2004-2005 de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, para que el Fiscal General de la República interino se abstenga de cumplir algunas de sus atribuciones de índole administrativo no tiene ningún sustento, pues el carácter interino de la mencionada autoridad no disminuye ni coarta sus atribuciones y el mencionado instrumento no tiene carácter vinculante; y e) las normas previstas por el art. 8 del Reglamento de Planificación e Ingreso a la Carrera Fiscal establece dicha carrera sólo para los fiscales. Finaliza exponiendo que al no tener la recurrente inamovilidad funcionaria, el agradecimiento de servicios no importa conculcación de derechos o garantías fundamentales, por lo que solicita la improcedencia del recurso.