SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2005-R
Fecha: 01-Ago-2005
III.5.
III.5. Por último, es necesario precisar que no siendo funcionaria de carrera, la recurrente no tenía derecho a los mecanismos de impugnación establecidos por las normas previstas por el art. 66 del EFP, pues como ya se expuso éstos sólo pueden ser accionados por los funcionarios de carrera, en consecuencia tampoco se lesionó el debido proceso que: “(...) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); pues los derechos de la recurrente fueron acomodados a las normas aplicables a todos quienes se encuentren en una situación similar, lo que se materializó en el rechazo a los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso, pues según esas normas generales, como ya se explicó, no tenía derecho a esos recursos.
Finalmente, respecto al argumento de que el recurrido debe reducir su accionar sólo a los aspectos jurisdiccionales no es atendible, pues no se debe soslayar lo expresado en la SC 0015/2005, de 22 de febrero, en la que este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “(...) en el mes de agosto de 2004, finalizó el periodo de funciones del Fiscal General de la República, Oscar Crespo Solíz, cuyo mandato de diez años es improrrogable por imperio del art. 34 de la LOMP. En esas circunstancias, en aplicación de lo establecido en el art. 31 de la LOMP que dispone que: 'En caso de destitución, renuncia, excusa, ausencia o impedimento del Fiscal General de la República, será suplido por el Fiscal de Distrito de Chuquisaca y en ausencia de éste por el Fiscal de Distrito que corresponda según orden de prelación (...)', el recurrido César Suárez Saavedra, recientemente nombrado Fiscal de Distrito Interino de Chuquisaca, cumpliendo el mandato del artículo citado y en suplencia legal asumió el cargo de Fiscal General de la República en forma interina, con todas las atribuciones y responsabilidades que ello implica, constituyéndose desde entonces en la máxima autoridad del Ministerio Público”; por tanto, el recurrido podía ejercer todas las atribuciones encargadas al Fiscal General de la República, incluidas las administrativas.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional arriba a la plena convicción de que en el caso en estudio la recurrente tenía la condición de funcionaria de libre nombramiento, por tanto sin derecho a la carrera administrativa y estabilidad en sus funciones, de lo que emerge que tampoco se le reconoce legitimación para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso; por tanto su retiro del Ministerio Público no lesiona ninguno de sus derechos; así como tampoco el rechazo de los recursos deducidos contra esa decisión; por lo que la situación denunciada no se encuentra entre los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE, que posibiliten conceder la tutela requerida.