SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2005-R
Fecha: 01-Ago-2005
III.4.
III.4. Respecto a que los doce años de servicio en el Ministerio Público hubiesen posibilitado que la recurrente sea funcionaria de carrera, cabe señalar que tal pretensión no está justificada en derecho, pues la condición de funcionaria de carrera sólo se adquiere cuando la incorporación del funcionario a la entidad, ha sido efectuada en cumplimiento del proceso de dotación de personal, que conforme la normas previstas por el art. 23 del EFP, supone un proceso de reclutamiento mediante convocatorias internas y externas, las que no se dieron para el caso de la recurrente; y de otro lado, siendo que ingresó al Ministerio Público antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, las normas previstas por el art. 70 de esa compilación normativa prevén la situación de la recurrente, al disponer en el parágrafo I que serán considerados funcionarios de carrera, quienes en la fecha de vigencia del Estatuto hubieren desempeñado funciones ininterrumpidas por más de cinco o siete años [art. 70.I incs. a) y b) del EFP]; y que, conforme el parágrafo II del mismo artículo, presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, lo que implica que el acceso a la carrera administrativa por estar prestando funciones públicas a la fecha de vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es previo cumplimiento de los dos requisitos que da derecho a ser considerado funcionario de carrera administrativa, y que a saber son: 1) cumplir con cinco o siete años, de acuerdo a su nivel jerárquico, de función pública ininterrumpida en la misma entidad; y 2) presentar renuncia voluntaria a su cargo; de los cuales la recurrente cumplió sólo el primero, ya que es evidente que tiene más de siete años de servicio; empero, no presentó renuncia voluntaria a su cargo para ingresar a la carrera, por lo que no puede ser considerada funcionaria de carrera administrativa, derivando de ese convencimiento la inexactitud del argumento de la recurrente, y por tanto también la imposibilidad de conceder la tutela solicitada.