SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2005-R
Fecha: 01-Ago-2005
III.3.
III.3. Ingresando al análisis de los actos denunciados, de la revisión de los antecedentes del recurso se tiene que la recurrente mediante memorando Cite M.270/2003, de 1 de agosto, fue despedida del Ministerio Público, institución en la cual ejercía el cargo de Abogado Asistente II; reclamando tal acto porque se considera funcionaria de carrera, por tanto con derecho a la carrera administrativa y estabilidad en su cargo; empero, como ya fue analizado, la premisa de la que emergen los posibles derechos subjetivos de la recurrente es equivocada, ya que no era funcionaria de carrera administrativa del Ministerio Público, sino más bien tenía la condición de funcionaria de libre nombramiento, por lo que no tenía derecho a la estabilidad funcionaria que emerge de la carrera administrativa.
Sobre los funcionarios de libre nombramiento, en un caso en que al igual que el presente, el funcionario demandó un proceso interno o la existencia de alguna causal para su retiro de la institución, este Tribunal Constitucional en la SC 1714/2004-R, de 25 de octubre, estableció el siguiente razonamiento jurisprudencial: “(...) no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley (...)” .
De lo expuesto emerge el convencimiento de que la autoridad recurrida, para proceder al retiro de la recurrente no precisaba instaurar ningún tipo de proceso contra ella, ya que su condición de funcionaria de libre nombramiento, posibilitaba también su retiro o remoción por la sola voluntad de la autoridad que la nombró, por tanto, al haber emitido el memorando Cite M.270/2003, el recurrido no lesionó los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; pues de un lado no se inaplicó ninguna norma legal, y de otro, no existía la obligación de instaurar un proceso administrativo para prescindir de los servicios de la recurrente, por tanto no se lesionó el derecho a la defensa de la recurrente; consecuentemente tampoco fue violentado el derecho al trabajo, pues su retiro fue conforme a ley.