SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2005-R
Fecha: 01-Ago-2005
III.2.
III.2. En ese marco, si bien es cierto que la jurisprudencia contenida en la SC 0962/2004-R, ha reconocido la legislación y régimen de la Carrera Fiscal, como la forma de organización de los recursos humanos en el Ministerio Público, no es menos evidente que tal reconocimiento fue posibilitado por lo expresamente dispuesto en las normas previstas por el art. 3.III del EFP, que estipula que la Carrera Fiscal del Ministerio Público se regirá por su legislación especial aplicable en el marco de dicho Estatuto; imperativo legal del cual se infiere que la Carrera Administrativa en el Ministerio Público no esta marginada del ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.
En ese entendido, la Carrera Administrativa en el Ministerio Público, debe ser reglamentada en el marco del Estatuto del Funcionario Público, cuyas normas previstas por el art. 5 definen las clases de servidores públicos, que a saber son: a) funcionarios electos; b) funcionarios designados; c) funcionarios de libre nombramiento, que son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados; d) funcionarios de carrera; y e) funcionarios interinos.
Dentro de ese contexto jurídico, la situación de la recurrente se acomoda a la de una funcionaria de libre nombramiento, pues realizaba funciones de confianza para el Fiscal General de la República que es un funcionario designado, lo que fue certificado en forma expresa por el Fiscal General de la República mediante certificación emitida a requerimiento de este Tribunal Constitucional; motivo por el cual, siempre acorde con lo estipulado por el art. 5 inc. c) del EFP, no estaba sujeta a las disposiciones de la carrera administrativa, por tanto no gozaba de los derechos a que hace referencia el art. 7.II del EFP, entre ellos a la carrera administrativa, a la estabilidad y a impugnar mediante los recursos de revocatoria y jerárquico las decisiones relativas a su retiro, conforme prescriben los incs. a) y c) del mencionado artículo, en concordancia con lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 65 y 66 del EFP, que establecen el procedimiento administrativo y de impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar cuestiones relativas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa. De igual modo, tampoco son aplicables para el caso de la recurrente las normas previstas por el art. 41 y 39 del EFP, que establecen las causales de retiro de los funcionarios de carrera.