SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2005-R

Fecha: 01-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Ingresó a prestar servicios en el Ministerio Público el 1 de febrero de 1992 en calidad de Auxiliar I en la Fiscalía General de la República, luego por sus méritos y buen desempeño fue ascendiendo gradualmente, hasta ocupar el cargo de Abogada Asistente II, situación en la que el 21 de agosto de 2004, con el argumento de una reestructuración institucional fue despedida por el recurrido. Ante la inexistencia de norma específica en la Ley Orgánica del Ministerio Público  que regule su relación funcionaria, pues las normas previstas por los arts. 23 y 87 de la Ley Orgánica del Ministerio Público  (LOMP), respectivamente, establecen que la organización del Ministerio Público esta compuesta por fiscales, y que la carrera fiscal se aplica sólo a éstos, presentó recurso de revocatoria y jerárquico conforme las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público, ya que si bien las normas previstas por el art. 3.III del mencionado Estatuto eximen de su aplicación a la carrera fiscal, la que debe regirse por sus propias normas, expresan también que tal régimen interno será en el marco establecido en el citado Estatuto; empero, los recursos citados fueron rechazados con el argumento de que las únicas normas que rigen la carrera administrativa del Ministerio Público son las de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que el Decreto Supremo (DS) 26319, de 15 de septiembre de 2001, Reglamentario de los recursos de revocatoria y jerárquicos del Estatuto del Funcionario Publico, no es aplicable a su caso; sin embargo, al no haber norma expresa, ya que incluso los reglamentos específicos fueron aprobados en forma posterior a su despido y no contemplan a los funcionarios administrativos, en virtud al vacío legal existente se debió interpretar la interposición de los recursos en base a la norma general, ya que al no haber posibilitado éstos fue despedida sin derecho a defenderse.

Expresa que el cargo que ejercía, de Abogada Asistente, no se encuentra dentro de la organización jerárquica del Ministerio Público (art. 23 de la LOMP), por lo que no está considerado en la carrera fiscal, pues ésta sólo regula la permanencia de los fiscales (art. 87 de la LOMP), por tanto debe considerarse sujeta al ámbito del Estatuto del Funcionario Público por mandato del art. 3 de dicha norma, y conforme las normas previstas por el art. 12 inc. d) del DS 25749, de 20 de abril de 2000, Reglamento de Desarrollo Parcial del Estatuto del Funcionario Público, era funcionaria de carrera, pues no está comprendida entre los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ello para su despido debió suscitarse una de las causales previstas por el art. 41 del EFP, aplicables supletoriamente, entre las cuales no se encuentra prevista la reestructuración institucional; y de ser considerada sujeta a la carrera fiscal, debió ser despedida por medio de un proceso disciplinario, conforme prescriben las normas previstas por los arts. 107, 109.3, 113 y ss. de la LOMP.

Expone que las normas previstas por los arts. 98 y 99 de la LOMP disponen que la carrera administrativa alcanza a todo el personal que cumple funciones administrativas en relación de dependencia con la Fiscalía General de la República; empero, son insuficientes para regular su situación, ya que en forma coincidente el régimen aplicable a los fiscales y el Estatuto del Funcionario Público establecen que para el despido de funcionarios de carrera debe seguirse un proceso disciplinario, así debió operarse, pues al no hacerlo se la despidió ilegalmente. Finaliza señalando que la autoridad recurrida en su calidad de interino fue advertido mediante oficio de 19 de agosto por la Cámara de Diputados que debía reducir su accionar a los aspectos jurisdiccionales, sin tomar decisiones presupuestarias o de personal; carácter interino que fue confirmado por la SC 0129/2004, de 10 de noviembre.