SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2005-R

Fecha: 10-Ago-2005

III.1

III.1. Al efecto, en forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es necesario recordar que el mismo se configura sobre la base de los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE estipulan que se concederá el amparo: “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Conforme la norma constitucional referida, la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo. En ese mismo sentido y desarrollando con mayor precisión el principio de subsidiariedad, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…)el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC”.

Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, contiene además reglas y sub reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, entre las que se señala: “(…)1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico(…)”.

En aplicación de esta sub regla, el recurso de amparo sólo podrá ser analizado en el fondo, cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida, dentro de esa misma vía.