SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2005-R

Fecha: 10-Ago-2005

III.4.

III.4. En cuanto a la denuncia del recurrente sobre que sus reiterados reclamos ante la Gerencia General de COSSMIL no obtuvieron una oportuna respuesta, y que la solicitud de fotocopias legalizadas no fue atendida, es preciso señalar que de la revisión de los antecedentes del presente recurso se tiene que la nota presentada el 14 de enero de 2004, fue respondida por la nota S.G. 053/2004; el reclamo de 30 de enero de 2004 mereció la respuesta S.G. 151/2004; las notas de 7 y 26 de mayo de 2004, fueron respondidas por la nota Stria. DNAJ 00535/2004, de 22 de junio por el que la autoridad recurrida le hizo conocer el dictamen Stria. DNAJ 00525/04, finalmente la revocatoria de 30 de junio de 2004, dirigida al Gerente General de COSSMIL, fue respondida por nota Stria. DNAJ 00590/04 del Director Jurídico de COSSMIL; en consecuencia, todas las notas y reclamos del recurrente respecto a su reincorporación obtuvieron una respuesta, sin que el hecho de que no fueran satisfactorias a las pretensiones del recurrente, pueda considerarse como una falta de respuesta.

Empero, respecto a la solicitud de extensión de copias legalizadas de distintos documentos y certificación, no se dio la misma situación,  puesto que las solicitudes realizadas para ese efecto por el recurrente no fueron respondidas por la autoridad recurrida y tampoco concedida la petición, esto en el entendido de que siendo el derecho de petición: “derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (SC 218/2001-R, de 20 de marzo); la parte recurrida debió emitir una respuesta ante esa solicitud resolviendo la petición en sí, ya sea en forma positiva precisando la instancia a la cual podía acudir para recoger los documentos y la certificación solicitada, o caso contrario fundamentando la negativa para acceder a esa solicitud; sin embargo, no ocurrió así, puesto que pese a la solicitud de copias legalizadas de documentos de 7 de mayo de 2004, reiterada el 26 del mismo mes y año y el reclamo de ese pedido contenido en la revocatoria de 30 de junio de 2004, en el que además se solicitó la certificación, la parte recurrida no emitió ninguna respuesta  ya sea positiva o negativa a ese respecto, por lo que vulneró el derecho de petición del recurrente sobre esta solicitud en particular, correspondiendo otorgar la tutela solicitada respecto a este hecho denunciado. Cabe aclarar que el Tribunal de amparo señaló sobre este punto que de acuerdo al informe de la autoridad recurrida las copias solicitadas se encontraban a disposición del recurrente en Secretaría, sin embargo, del informe escrito presentado no se evidencia que eso fuese así, y en el supuesto de que efectivamente la autoridad recurrida hubiese señalado ese aspecto, no es justificable el hecho de que las copias estén a disposición del recurrente, cuando éste no ha recibido una respuesta o comunicación haciéndole conocer ese hecho para que pueda efectivamente obtenerlas de la Secretaria indicada, en consecuencia, se reitera que la parte recurrida debió responder en forma oportuna al recurrente resolviendo su petición de extensión de fotocopias legalizadas.