SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2005-R
Fecha: 10-Ago-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2005-R
Sucre, 10 de agosto de 2005
Expediente: 2005-10825-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 04/2005, de 14 de enero, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Flores Maldonado contra Oscar Osvaldo Coronado Gutiérrez, Gerente Regional del Banco Mercantil S.A. y Mónica Enrico de Espinoza, Vicepresidenta de Operaciones del mismo Banco, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 11 de enero de 2005, cursante de fs. 16 a 18 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Su persona prestó servicios en el Banco Mercantil S.A. desde el 3 de abril de 2000 hasta el 16 de abril de 2003 como cajero centralizador tipo I, habiendo sido retirado en forma forzosa según lo demuestra el memorando de 16 de abril de 2003 firmado por la Vicepresidenta de Operaciones, aduciendo que habría infringido regulaciones internas del Banco en cuanto al procedimiento de compra/venta de divisas en moneda extranjera, por otro lado se dispuso que su despido fuera sin lugar a indemnización ni desahucio indicando que en caso de descubrirse acciones que fueran en contra o afecten a la institución bancaria, las mismas serían atribuidas a su persona.
Manifiesta que como funcionario del Banco no cometió ninguna actividad que perjudique a la institución financiera, peor aún algún delito, por lo que conocedores de esa situación los personeros del Banco procedieron a cancelarle sus beneficios sociales el 2 de julio de 2003, a través del respectivo finiquito; sin embargo, el Banco también procedió a reportarlo ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con el código 104 que señala: “Renuncia o retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa con daño económico y con fórmula de solución voluntaria”, vulnerando su derecho al trabajo porque esa causal motivó que el Banco BISA S.A. en el que se encontraba trabajando rescinda contrato con su persona.
Señala que el Banco Mercantil S.A. en ningún momento procedió a realizar proceso administrativo o penal en su contra por el cual hubiese sido encontrado culpable y que hubiese motivado el proceder del Banco para reportarlo ante la Superintendencia.
Señala la vulneración de sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16.I de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Osvaldo Coronado Gutiérrez, Gerente Regional del Banco Mercantil S.A. y Mónica Enrico de Espinoza, Vicepresidenta de Operaciones del mismo Banco, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la eliminación del antecedente que cursa en el sistema de la entidad recurrida, sea con calificación de daños y perjuicios.
Instalada la audiencia pública el 14 de enero de 2005, en presencia de la parte recurrente, de la parte recurrida y la inasistencia del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
El abogado del recurrente ratificó in extenso los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.
El abogado de los recurridos presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) el recurrente trabajó como cajero en el Banco Mercantil S.A. por tres años, luego de los cuales fue retirado al haberse evidenciado incumplimiento a los procedimientos y reglamentos en operaciones de compra y venta de dineros que hubiese realizado un tercer funcionario, que determinó actuaciones delictuosas de ese tercer funcionario, por lo que el recurrente omitió cumplir con su deber especificado en los manuales y reglamentos; b) el incumplimiento en el que incurrió el recurrente fue por no cumplir su función de cajero centralizador al no reportar compra venta de dineros y facilitar la comisión de delitos por parte de terceras personas; c) el Banco en ningún momento ha determinado que el recurrente hubiese cometido algún delito contra dicha institución financiera, lo que sí se estableció a través de las investigaciones internas realizadas por el departamento de auditorias internas del Banco fue, los incumplimientos administrativos y operativos del cajero centralizador, incumplimientos que además fueron admitidos por el recurrente en los informes de auditoria interna presentados, por lo que el Banco tomó la determinación de retirarlo de sus funciones; d) el Reglamento de Registro de Directores, Síndicos y demás funcionarios, emitido por la Superintendencia de Bancos, es de cumplimiento obligatorio para los Bancos dando lugar su incumplimiento a sanciones administrativas, dicho Reglamento establece que toda desvinculación y baja de funcionarios o ejecutivo debe ser reportada a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y ese reporte debe ser conforme a los códigos establecidos en ese mismo reglamento, por lo que el Banco tenía la obligación de cumplir con esa disposición y reportar al recurrente; e) la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras establece en su segundo párrafo que los temas laborales respecto a la contratación de funcionarios que hubiesen sido reportados con los códigos, no ameritan pronunciamiento de éste órgano de control, de lo que se infiere que el reporte de ninguna manera implica restricción alguna para la contratación de algún funcionario, ya que sólo tiene carácter informativo y bajo ningún motivo constituye sanción ni es prohibitivo para la contratación de funcionarios, por lo que el Banco al haberse limitado a su obligación de reportar, con ese hecho no impuso ni una sanción ni una pena contra el recurrente; f) todos los beneficios sociales han sido cancelados en forma debida al recurrente. Por lo expuesto solicitaron se declare la improcedencia del recurso planteado.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) los funcionarios del Banco recurrido se limitaron a dar cumplimiento a normas administrativas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras enviando el reporte con el código 104, el que no puede ser dado de baja por cuanto el recurrente reconoció haber incurrido en infracción de las regulaciones internas del Banco, lo que motivó su retiro forzoso, extremo que fue corroborado al haber cobrado sus beneficios sociales; y b) la rescisión del contrato de trabajo del recurrente por el Banco BISA S.A. no es responsabilidad del Banco Mercantil S.A., toda vez que las instituciones bancarias son libres de contratar o rescindir sus contratos de trabajo, máxime si el reporte motivo del recurso no constituye sanción sino dato de simple referencia de los cuales pueden apartarse las partes contratantes; por lo que se concluye que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional reclamado por el recurrente, así como no se dan los presupuestos del art. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que el recurso no es viable.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorando VPO/SNRH/110/2003, de 16 de abril, la Vicepresidenta de Operaciones del Banco Mercantil S.A. comunicó al recurrente que al haber incumplido con el contrato de trabajo suscrito con dicha entidad al ir contra regulaciones internas en cuanto al procedimiento de compra/venta de divisas en moneda extranjera, se procedía a su despido a partir de esa fecha (fs. 1).
II.2. El 3 de septiembre de 2004, el recurrente presentó ante el Gerente General del Banco Mercantil S.A. solicitud de rectificación del reporte enviado a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, aclarando que su persona nunca cometió el delito que se le atribuye (fs. 5 y vta.); la que fue respondida por la Vicepresidenta de Operaciones a través de Nota VPO/SGNR/720/04, de 13 de septiembre, señalando lo siguiente: a) de acuerdo a las investigaciones realizadas por el área de Auditoria Interna se estableció en su contra responsabilidad por incumplimientos a procedimientos y reglamentos internos en operaciones de compra y venta de divisas indebidamente efectuadas por una tercera persona; b) las infracciones citadas fueron admitidas por su persona, por lo que se determinó su retiro de la institución, generándose la obligación de reportar ese retiro a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento respectivo; y c) el código con el que fue reportado correspondía al de contravenciones graves a normas internas por imprudencia o negligencia culposa y en ningún momento se lo reportó por robo, por lo que no correspondía rectificación alguna del reporte (fs. 4).
II.3. En virtud a la orden judicial solicitada por el recurrente para que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras le extienda una certificación (fs. 8); dicha entidad emitió la nota SB/AJG/D-64925/2004, de 14 de octubre, certificando que: a) el Banco Mercantil S.A. había reportado al recurrente con el código 104; b) la entidad bancaria no remitió los antecedentes de procesos sumarios administrativos o judiciales relacionados con el recurrente; y c) de conformidad al Título X, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, las entidades de intermediación financiera tienen la obligación de presentar información sobre las altas y bajas de sus funcionarios, y que los temas laborales respecto a la decisión de contratación de servicios no ameritaban pronunciamiento de la citada Superintendencia (fs. 7).
II.4. En cumplimiento de la orden judicial solicitada por el recurrente para que la el Banco BISA S.A. le extienda una certificación (fs. 11); dicha entidad financiera emitió la nota de 12 de noviembre de 2004 dirigida al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, certificando: a) según reporte de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de 2 de agosto de 2004, el recurrente había sido reportado por el Banco Mercantil con código 104; b) sobre la base de ese reporte el Banco BISA S.A. resolvió el contrato de trabajo a plazo fijo de 89 días suscrito con el recurrente; y c) es privativo de cada institución el decidir si se contrata o no los servicios de una persona reportada con un código menor a 09 (fs.10).
El recurrente solicita tutela al trabajo y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16.I de la CPE, denunciando que habrían sido vulnerados por los recurridos, puesto que estando prestando servicios en el Banco Mercantil S.A., como cajero centralizador tipo I, fue retirado aduciendo que habría infringido regulaciones internas del Banco en cuanto al procedimiento de compra/venta de divisas en moneda extranjera, siendo que su persona no cometió ninguna actividad que perjudique a la institución financiera, peor aun algún delito; sin embargo, el Banco procedió a reportarlo ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con el código 104, causal que motivó que el Banco BISA S.A. en el que se encontraba trabajando rescinda contrato con su persona, lo cual vulnera sus derechos puesto que el Banco Mercantil S.A. en ningún momento procedió a realizar proceso administrativo o penal en su contra por el cual hubiese sido encontrado culpable y que hubiese motivado el proceder del Banco para reportarlo ante la Superintendencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
III.2. En el presente caso el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia, alegando que habrían sido lesionados por los recurridos al haber procedido a su reporte con código “104” ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; al respecto conviene recordar que en cuanto al derecho al trabajo la jurisprudencia constitucional en la SC 51/2004, de 1 de junio, señala: “(…) con relación al derecho al trabajo, cabe recordar en principio que según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia”; aplicando la doctrina constitucional citada al caso presente, y analizados los antecedentes que cursan en el expediente , este Tribunal concluye que la entidad recurrida no ha lesionado el derecho del recurrente al trabajo, puesto que los personeros del Banco Mercantil S.A. ahora recurridos, se limitaron a cumplir con su obligación de entidad de intermediación financiera y enviar el reporte sobre la baja del recurrente como parte de su personal, sin que pueda aducirse que ese cumplimiento de obligación fue la causal para el despido del recurrente del Banco Bisa S.A., puesto que esa determinación es atribuible únicamente a la citada entidad financiera y a las razones que ésta hubiese tenido para ello.
Con relación a la denuncia de la supuesta vulneración al derecho a la presunción de inocencia, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso no se establece que la entidad recurrida hubiese lesionado ese derecho, ya que al reportar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con el código 104 en momento alguno lo trataron como autor de algún delito o de falta disciplinaria, por lo mismo no le aplicó sanción alguna al contrato, conforme acredita la nota de 13 de septiembre de 2004 dirigida al recurrente, así como lo referido por la entidad recurrida en el informe prestado en la audiencia de amparo, las infracciones que motivaron el despido del recurrente habían sido admitidas por él mismo, sin que éste hubiese desvirtuado esa situación o demostrado que ese hecho no era evidente, por lo que el Banco Mercantil S.A. al haber reportado con el código 104 referido a la: “Renuncia o retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y con formula de solución voluntaria” no incurrió en ninguna lesión a la presunción de inocencia del recurrente.
Por lo expuesto, no existe evidencia de que los actos realizados por los personeros del Banco Mercantil S.A. hubiesen causado alguna lesión a los derechos invocados por el recurrente, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.3. Por otra parte, cabe señalar que el recurrente pretende que a través del presente recurso se disponga la eliminación de los antecedentes que cursan en el sistema del Banco Mercantil S.A., -así se infiere del petitum de su demanda-, sin que ese hecho pueda ser conocido y resuelto a través del presente recurso de amparo, puesto que para ello existe un recurso idóneo que ha sido instituido por la norma contenida en el art. 23 de la CPE como una acción tutelar que puede ser ejercida por toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la pretensión del recurrente de que a través del presente recurso de amparo se eliminen los antecedentes que existen sobre su persona en el sistema, no es atendible, puesto que el recurso de amparo no es la vía idónea para atender dicho petitorio, existiendo para ello otra acción tutelar a través de la cual el recurrente puede demandar la modificación, rectificación o eliminación de los datos que supuestamente vulneran sus derechos y le causan perjuicio, dirigiendo ese recurso ante la entidad que administre la base de datos o sistema y ante la cual se hubiese agotado la vía para lograr la pretensión.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los hechos y dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 04/2005, de 14 de enero, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de los recurridos
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
MAGISTRADO
MAGISTRADO