SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2005-R

Fecha: 11-Ago-2005

III.4.

III.4. Respecto a la segunda denuncia, relativa a que el Auto de Vista 158/2004, viola el mandato del art. 187 del CPP.1972, al considerar que en el otrosí 1º del memorial de interposición de la cuestión previa, se hubiere ofrecido prueba documental en calidad de preconstituida, consistente en los testimonios de poder y el contrato de compraventa y que la misma fue aceptada y valorada; cabe señalar que, de la lectura del memorial aludido (fs. 81 a 85), del otrosí 1º, se deduce que los imputados ofrecieron en calidad de prueba para la resolución de la cuestión previa de falta de tipicidad los poderes 408/95 y 421/97, el contrato de compraventa y la totalidad de las diligencias de policía judicial, aunque no fueron acompañadas físicamente junto con el memorial de planteamiento de la excepción, sin embargo, las mismas fueron ofrecidas toda vez que dicha prueba ya se encontraba arrimada al cuaderno procesal, de donde los imputados opositores hicieron suyas dichas pruebas para su defensa de previo y especial pronunciamiento, cumpliendo de esa manera la exigencia del art. 187 del CPP.1972 que señala: “Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento enumeradas en el artículo anterior serán propuestas con prueba preconstituida y darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados (…)”. De consiguiente, al haber ofrecido en calidad de prueba las literales ya cursantes en el cuaderno procesal penal, no era necesario volverlas a reproducir, de donde al interponer la cuestión previa con ofrecimiento de prueba cumplieron con la obligación de proponer prueba en calidad de preconstituida.

         Al respecto, el tratadista Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, refiriéndose a la prueba preconstituida señala: “Se denomina preconstituida, por constituirse o crearse antes del conflicto jurisdiccional, como probanza preparatoria de los hechos o derechos.  Con todo, la sutileza de los desavenidos encuentra siempre una interpretación posible que discrepe de la del otro contratante y copartícipe en un acto; y ello abre la puerta de la interpretación judicial, que como norma superior ha de conciliar…”, de lo referido se concluye que, por prueba preconstituida se entiende aquella que existe con anterioridad al litigio, y la finalidad de la exigencia de presentarse en calidad de preconstituida a tiempo de oponer una cuestión previa, se debe a que la prueba con la  cual se pretende rebatir la pretensión del contrario sea de conocimiento del mismo, y no se la tenga oculta.

         En el caso de autos, las pruebas aludidas, vale decir, los testimonios de poder 408/95 y 421/97, el contrato de compraventa y todas las diligencias de policía judicial, al encontrarse ya en el expediente y que fueron precisamente presentadas por el actor, eran ya de su conocimiento, de donde la exigencia de prueba preconstituida ya se cumplió con el ofrecimiento de la misma; en consecuencia, no hubo ninguna violación del art. 187 del CPP.1972, habiendo los vocales recurridos valorado la prueba con su prudente criterio y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con la facultad privativa que les asiste.

         En consecuencia, no hubo vulneración del derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía objetiva de la ley, por cuanto no se vulneró de modo alguno la previsión del art. 187 del CPP.1972, como se tiene referido ut supra, así como no se vulneró la garantía del debido proceso, toda vez que el recurrente, tuvo la ocasión de ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley, al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1044/2003-R, de 22 de julio estableció lo siguiente: “del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I Constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”. En consecuencia, de lo glosado precedentemente, y por los razonamientos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada.