SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2005-R

Fecha: 12-Ago-2005

Juez de la Niñez y Adolescencia

La competencia en razón de la materia es improrrogable. Ahora bien, de acuerdo con el art. 221 del CNNA, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, la cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente

Al respecto este Tribunal en la SC 796/2005-R, de 18 de julio, precisó lo siguiente: “A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las medidas cautelares consistentes en: a) órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del niño, niña y adolescente; b) citación bajo apercibimiento de ley; y c) detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente”.

En el caso de autos, en mérito al requerimiento fiscal contenida en la imputación formal de 23 de enero de 2005, en el que, -como quedó señalado-, se establecía la edad del adolescente pero que al parecer no fue advertido por la Jueza recurrida,  por Resolución de 24 del mismo mes y año,  dispuso la detención preventiva del representado del actor bajo la creencia errónea, fundada en lo afirmado por el adolescente y el informe policial, que tendría diecisiete años de edad, siendo que lo que correspondía era su remisión al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, determinación que en lo objetivo se muestra ilegal y por tanto, ha vulnerado los derechos y garantías del adolescente, de manera específica su derecho a la libertad; por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada, sin responsabilidad por error excusable, encontrándose en la misma situación el corecurrido Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dado que también entró en error con relación a la edad del adolescente aprehendido.