SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0942/2005-R
Fecha: 15-Ago-2005
III.1.
III.1. Este Tribunal, ha establecido que “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”. “(...) en ese sentido este Tribunal ha sido claro al emitir sus fallos dejando jurisprudencia uniforme, pero además interpretando que el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela (...)” (SC 0897/2003- R, de 1 de julio).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la recurrente antes de plantear el presente recurso, debió presentar previamente sus reclamos ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, autoridades de las que los recurridos dependen funcional y linealmente