SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
a)
El recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de su demanda, añadiendo que: a) el título base de la ejecución no cuenta con los elementos para que se asuma tal calidad, toda vez que el actor únicamente figura como garante, como fiador simple, sin que exista hipoteca legal sobre su bien inmueble, por consiguiente no ha sido registrada en DDRR; b) nunca renunció a los trámites del proceso ejecutivo para que proceda el proceso coactivo civil; c) el Juez recurrido dispuso la ampliación del embargo sobre el inmueble de propiedad del recurrente, lesionando lo dispuesto por el art. 1451 del CPC; d) no se le notificó con la indicada medida precautoria personalmente o por cédula conforme el art. 137.II del CPC, lo que ocasionó su indefensión.
Freddy Panoso Galarza, Juez recurrido, en su informe cursante de fs. 79 a 80 vta., y en el de ampliación de fs. 92 y vta. así como en la audiencia pública de amparo, informó lo siguiente: a) a partir del 19 de septiembre de 2002, el recurrente tenía pleno conocimiento del proceso coactivo seguido por IDEPRO en su contra, toda vez que en esa fecha se le citó y notificó legalmente con la demanda y sentencia, conforme lo dspuesto por el art. 120 y siguientes del CPC; b) también se le notificó por cédula con el Auto que determinó la ejecutoria de la Sentencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 137-6) del CPC; sin embargo, no asumió defensa en tiempo oportuno; c) pese a no estar previsto en la ley, se notificó al recurrente mediante cédula en su domicilio real con el auto de adjudicación de 6 de enero de 2004; momento en el que recién se apersonó el actor, solicitando “sobreseimiento del juicio”, sin cumplir con las exigencias previstas por el art. 541 del CPC, además apeló simultáneamente del indicado Auto de adjudicación, que fue concedido; sin embargo, al no haberse provisto en tiempo oportuno los recaudos de ley, la apelación fue desestimada, conforme lo dispone el art. 242 del CPC, disponiéndose en consecuencia la ejecutoria del Auto de adjudicación; ordenándose el desapoderamiento del inmueble para su entrega al beneficiario de la venta judicial efectuada; d) incluso fuera de toda previsión de procedimiento, se convocó a las partes y al mismo adjudicatario a una audiencia conciliatoria a pedido de la parte coactivada, no habiendo asistido el recurrente; e) el desapoderamiento se llevó a cabo dentro de los parámetros del respeto a la ley, ya que el allanamiento sólo es una medida accesoria y de apoyo al acto principal que es el desapoderamiento y sólo es necesario cuando se niega u obstruye el ingreso a un inmueble; sin embargo en el caso presente el acceso fue voluntario, con el consentimiento de la esposa de Héctor Campos.
El abogado representante de IDEPRO Ltda., en la audiencia pública de amparo, cursante a fs. 60 vta., manifestó: a) respecto a la ampliación de la hipoteca, se tiene que el actor es un garante solidario, mancomunado e indivisible, por lo que tenía el carácter de codeudor; b) los extremos demandados por el actor, han sido reclamados directamente a través del presente recurso de amparo, sin que se hubiera interpuesto previamente un incidente de nulidad o una apelación que resuelva el mismo; d) el desapoderamiento no ha sido llevado en la noche sino a las dos de la tarde, es más los propietarios del inmueble fueron a IDEPRO a querer pagar la suma adeudada la que no fue aceptada, porque ya se encontraba en fase de desapoderamiento, es decir, ya había un adjudicatario.
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la garantía del debido proceso, y a la inviolabilidad de domicilio, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV y 21 de la de la CPE, denunciando que dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra en su condición de garante, el Juez recurrido cometió los siguientes actos ilegales: a) mediante decreto de 4 de octubre de “2004” 2002, dispuso que en vía de ampliación se proceda al embargo del inmueble de su propiedad; con cuya medida precautoria se le notificó conforme a lo previsto por el art. 14 de la LAPACAF y no de acuerdo con el art. 137 numeral 5) del CPC; b) con los Autos de segundo y tercer señalamiento de remate, se le dio por notificado, también conforme al art. 14 de la LAPACAF; y, finalmente c) a solicitud del adjudicatario del inmueble de su propiedad, mediante decreto de 25 de octubre de 2004, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento con habilitación de días domingos y horas de la noche, cuyo mandamiento incluyó facultades de allanamiento que no fueron solicitadas y menos autorizadas en el respectivo decreto referido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, determinó las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando señala que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución”.
A ese efecto, con relación a la denuncia formulada en sentido de que el Juez recurrido: a) mediante decreto de 4 de octubre de “2004” 2002, dispuso que en vía de ampliación se proceda al embargo del inmueble de su propiedad; con cuya medida precautoria se le notificó conforme a lo previsto por el art. 14 de la LAPACAF y no de acuerdo a lo dispuesto en el art. 137 numeral 5) del CPC; y, b) que con los Autos de segundo y tercer señalamiento de remate, se le dio por notificado, también conforme al art. 14 de la LAPACAF; lo que provocó su indefensión por no habérsele notificado debidamente con los indicados actuados dentro del proceso coactivo que le siguieron en su condición de garante; corresponde señalar, que el actor, en conocimiento de los referidos supuestos actos ilegales, tenía expedita la vía incidental prevista por el art. 149 del CPC, para formular sus reclamos e impugnar esas supuestas notificaciones ilegales dentro del mismo proceso, y en su caso, interponer el recurso de apelación contra la resolución a emitirse, conforme establece la norma prevista por el art. 518 del CPC y una vez agotados los recursos ordinarios que la ley le franqueaba, recién acudir a la jurisdicción constitucional; extremo que no aconteció; por el contrario, se evidencia que el recurrente no obstante haberse apersonado ante la autoridad recurrida dentro del indicado proceso coactivo civil, no reclamó las supuestas ilegalidades denunciadas e impugnadas a través de este amparo, con cuya actuación negligente dejó precluir su derecho a reclamar sobre ese aspecto, pretendiendo suplir dicha omisión y negligencia a través de la presente acción tutelar, sin tener en cuenta el carácter subsidiario que rige al amparo. En tal circunstancia, el Juez recurrido no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados por el actor, lo que determina la aplicación de la sub regla 1. a) que prevé la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación previsto por Ley.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital,
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- en primer término, debe acudirse a tramitar un incidente de nulidad de actuaciones en todas sus instancias”.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR