SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de enero de 2005, (fs. 37 a 43 vta.) el recurrente asevera que a consecuencia de que el Instituto para el Desarrollo de la Pequeña Unidad Productiva (IDEPRO), interpuso una demanda coactiva  en su contra y de Felipa Durán Urzagaste (garantes) así como contra Pánfilo Porfirio Vargas Pallares (deudor),  el 9 de julio de 2002, el Juez recurrido dictó Sentencia declarando probada la demanda coactiva disponiendo que tanto el deudor como los garantes hasta tercero día paguen la suma de $US3.643,68.-, así como el embargo del inmueble dado en garantía sito en calle Puerto Rico, zona San Juanillo de la ciudad y la anotación del embargo sobre el inmueble referido en Derechos Reales (DDRR).

Que posteriormente, atendiendo a la solicitud de la entidad coactivante de ampliación de embargo porque supuestamente la garantía ofrecida por el deudor hubiese sufrido desmejoras, y sin estar notificado con la injusta Sentencia, mediante decreto de 4 de octubre de 2004, dispuso que en vía de ampliación se proceda al embargo del inmueble de su propiedad, sito en calle Perú s/n y el consiguiente registro en DDRR; con cuya medida precautoria se le notificó conforme lo previsto por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPACAF) y no conforme el “art. 137 numeral 5)” del Código de procedimiento civil (CPC), ocasionándole absoluta indefensión con esa actuación.

Señala, que al haberse suspendido la primera audiencia de subasta del inmueble de su propiedad, el Juez recurrido mediante Auto definitivo de 24 de mayo de 2003, señaló nueva audiencia de segundo remate hecha la rebaja del 25% de la base inicial, para el 4 de julio de 2003, notificándole recién el 17 de julio de 2003, también conforme al art. 14 de la LAPACAF y ante la solicitud del demandante del proceso coactivo de que se fije nuevo día y hora de audiencia para el segundo remate, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2003, nuevamente se le dio por notificado conforme al art. 14 de la LAPACAF; que posteriormente, el Juez recurrido mediante Auto definitivo fijó día y hora de la tercera audiencia de remate del inmueble  de su propiedad con la rebaja del 50% de la base original, para el 28 de noviembre de 2003, disponiendo además en forma expresa en la parte final de la mencionada Resolución de que se le notifique mediante cédula, que no fue cumplida porque nuevamente se le notificó conforme al art. 14 de la LAPACAF; audiencia en la que se verificó el remate del inmueble de su propiedad, subasta que fue aprobada el 6 de enero de 2004, mediante Auto definitivo, en la que se dispuso la adjudicación del inmueble de su propiedad a favor de Alfredo Serrano Pacheco.

Finalmente, indica que, el adjudicatario del inmueble de su propiedad mediante memorial de 20 de octubre de 2004, solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, con habilitación de días domingos y  horas de la noche, solicitud que fue deferida mediante decreto de 25 de octubre de 2004, por el cual se dispuso  se libre mandamiento de desapoderamiento con las facultades adicionales solicitadas hasta la entrega del inmueble; en cuyo mandamiento se incluyó facultades de allanamiento que no fueron solicitadas y menos autorizadas en el respectivo decreto referido.