SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

a)

En el informe escrito que corre de fs. 45 a 48, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a)  en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Económico S.A. contra Edelmira Concepción y María Albina Arteaga Vargas, se presentó como documento base de la ejecución la escritura pública 0866/98, de 23 de noviembre de 1998,  en la que José Antonio Arteaga Martínez y María Albina Vargas de Arteaga dieron su conformidad como  propietarios de los inmuebles dados en garantía; b) se emitió Sentencia declarando probada la demanda y se dispuso la prosecución del trámite hasta el remate de los bienes hipotecados, habiéndose adjudicado el bien  por Auto “de fs. 138-139”; c) los recurrentes han presentado en forma reiterada incidentes de nulidad  que fueron resueltos por Auto definitivo de “fs. 147”, que los rechazó, lo que ha sido confirmado por Auto de Vista de  “fs. 262” y “375”, de 11 de abril de 2002 y 9 de diciembre de 2003; d)  un nuevo incidente de nulidad de obrados fue planteado por los actores, que fue rechazado por Auto definitivo de 26 de noviembre de 2004, con el que fueron legalmente notificados el 18 de enero de 2005 sin que hayan formulado ningún recurso; e) el fundamento de dicho rechazo fue que existe sentencia ejecutoriada y conforme al art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC), ningún recurso suspende la ejecución, más aún cuando  se ha operado la figura de la responsabilidad sin débito, por cuya razón “deben soportar las consecuencias del incumplimiento de la obligación”; f) no puede anularse un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada, porque se vulneraría la seguridad jurídica; g)  si bien el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, debe considerarse lo dispuesto por  los arts. 33 y 81 de  la CPE, en cuanto al carácter retroactivo.  Solicita se  declare improcedente el recurso.

En el memorial que sale de fs. 49 a 51 vta., el apoderado del Banco Económico S.A., entidad que tiene interés legítimo en el presente caso,  expresa que: a)  conforme a la escritura pública 0866/98, de 23 de noviembre de 1998, Edelmira Concepción y María  del Carmen Arteaga Vargas suscribieron un contrato de préstamo con garantía personal e hipotecaria, otorgando los garantes hipotecarios, su consentimiento al efecto; b) según el art. 50 del CPC, quienes intervienen esencialmente en el proceso son el demandante, el demandado y el juez, es decir, en este caso, el Banco Económico S.A., Edelmira y María del Carmen Arteaga Vargas, y la Jueza que conoció el asunto; c) la notificación con el Auto intimatorio a las ejecutadas es de 3  de mayo de 2000,  y para esa fecha, la SC 1346/2001-R, de 18 de diciembre, no se había dictado, como tampoco existía aún cuando se aprobó la adjudicación del bien rematado, en 8 de marzo de 2001, o sea que mal podía el Banco haber notificado a  los hoy recurrentes, cuando “simplemente son garantes hipotecarios”, ya que la hipoteca persigue al inmueble y no a las personas, de lo que resulta que dicha Sentencia Constitucional es inaplicable al caso en virtud del principio de irretroactividad; d)  los recurrentes se enteraron del proceso por la publicación de los avisos de remate y  cuando fueron apercibidos de la entrega del inmueble, como se evidencia “de fs. 392”; e)  no pueden los recurrentes pretender anular todo el proceso cuando ya existe sentencia ejecutoriada  que ha sido ejecutada con el remate y adjudicación del inmueble, debiendo recordar lo dispuesto por el art. 517 del CPC; f) la adjudicación de su derecho propietario al haberse adjudicado el inmueble objeto de subasta, está inscrita en Derechos Reales desde 2001, han cancelado los impuestos de transferencia y los anuales desde entonces; g) el amparo no es sustitutivo de otros recursos legales y los recurrentes no utilizaron el recurso de alzada. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.