SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial  presentado el  21 de enero de 2005 (fs. 30 a 39), los recurrentes aseveran que en 26 de octubre de 1999 el Banco Económico interpuso demanda ejecutiva contra Edelmira Concepción Arteaga Vargas y María del Carmen Arteaga Vargas. El 29 de octubre de ese año, la Jueza recurrida emitió el Auto intimatorio y el 20 de junio de 2000 dictó Sentencia en la que declaró probada la demanda y ordenó la prosecución del proceso hasta el remate de los bienes de las indicadas ejecutadas; empero, el 10 de agosto de 2000 se embargó cuatro bienes pero ninguno de  propiedad de las demandas, sino de ellos, que no fueron demandados ni condenados a cumplimiento de ninguna obligación, pese a que se remataron y adjudicaron al Banco ejecutante.

Frente a ello -relatan- el 13 de octubre de 2004 se apersonaron ante la Jueza y pidieron la nulidad de lo obrado, y por Resolución 603/2004, de 26 de noviembre, se rechazó el incidente, por considerarlo malicioso, por ser garantes hipotecarios y haberse operado “la figura de responsabilidad sin débito”, y que la Sentencia Constitucional referida a los garantes hipotecarios tiene fecha posterior. Manifiestan que el criterio de la autoridad judicial desprecia la amplia jurisprudencia constitucional que desde la SC 111/1999-R, de 6 de septiembre, ha determinado que no existe cosa juzgada cuando se ha afectado derechos y garantías fundamentales; la  idea de la “responsabilidad sin débito” no está reforzada por norma jurídica alguna, al contrario, el garante hipotecario encuentra su causa de obligación en el contrato de fianza regulado por el art. 926 del Código civil (CC),  y tiene derecho a defenderse en el proceso de cobro de la deuda que afianzó; además que no puede la Jueza “vilipendiar” la Constitución de 1967 que contenía ya los derechos que ahora reclama como lesionados, pues el pretender no aplicar las sentencias constitucionales por su supuesto carácter irretroactivo, está desconociendo los derechos que toda persona tenía desde antes que se emitan tales fallos.

Señalan que si bien la Resolución emitida por la Jueza recurrida puede ser apelada, la apelación sería concedida en efecto devolutivo, lo que importaría su larga demora y la autoridad no tendría óbice en ejecutar el mandamiento de desapoderamiento que tiene ya ordenado, de manera que en  el caso se justifica la aplicación de la excepción a la subsidiariedad como lo declaró la SC  0327/2001-R, de 16 de abril.