SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de enero de 2005 (fs. 30 a 39), los recurrentes aseveran que en 26 de octubre de 1999 el Banco Económico interpuso demanda ejecutiva contra Edelmira Concepción Arteaga Vargas y María del Carmen Arteaga Vargas. El 29 de octubre de ese año, la Jueza recurrida emitió el Auto intimatorio y el 20 de junio de 2000 dictó Sentencia en la que declaró probada la demanda y ordenó la prosecución del proceso hasta el remate de los bienes de las indicadas ejecutadas; empero, el 10 de agosto de 2000 se embargó cuatro bienes pero ninguno de propiedad de las demandas, sino de ellos, que no fueron demandados ni condenados a cumplimiento de ninguna obligación, pese a que se remataron y adjudicaron al Banco ejecutante.
Frente a ello -relatan- el 13 de octubre de 2004 se apersonaron ante la Jueza y pidieron la nulidad de lo obrado, y por Resolución 603/2004, de 26 de noviembre, se rechazó el incidente, por considerarlo malicioso, por ser garantes hipotecarios y haberse operado “la figura de responsabilidad sin débito”, y que la Sentencia Constitucional referida a los garantes hipotecarios tiene fecha posterior. Manifiestan que el criterio de la autoridad judicial desprecia la amplia jurisprudencia constitucional que desde la SC 111/1999-R, de 6 de septiembre, ha determinado que no existe cosa juzgada cuando se ha afectado derechos y garantías fundamentales; la idea de la “responsabilidad sin débito” no está reforzada por norma jurídica alguna, al contrario, el garante hipotecario encuentra su causa de obligación en el contrato de fianza regulado por el art. 926 del Código civil (CC), y tiene derecho a defenderse en el proceso de cobro de la deuda que afianzó; además que no puede la Jueza “vilipendiar” la Constitución de 1967 que contenía ya los derechos que ahora reclama como lesionados, pues el pretender no aplicar las sentencias constitucionales por su supuesto carácter irretroactivo, está desconociendo los derechos que toda persona tenía desde antes que se emitan tales fallos.
Señalan que si bien la Resolución emitida por la Jueza recurrida puede ser apelada, la apelación sería concedida en efecto devolutivo, lo que importaría su larga demora y la autoridad no tendría óbice en ejecutar el mandamiento de desapoderamiento que tiene ya ordenado, de manera que en el caso se justifica la aplicación de la excepción a la subsidiariedad como lo declaró la SC 0327/2001-R, de 16 de abril.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- sin embargo,
- III.3.
- APRUEBA