SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1037/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
III.3.
III.3. Respecto al “derecho a percibir una justa remuneración”, se constata que mediante Auto de 4 de febrero de 2003, el Juez Cuarto de Partido de Familia constatando que por Auto de 28 de enero de 2003 reguló erróneamente el honorario de la abogada recurrente en $us7.702,5.-, dejó sin efecto dicho Auto, y considerando el Auto de Vista de 26 de abril de 2000 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el que se estableció que el inmueble de la “Avenida Siles” era un bien patrimonial de la actora, dispuso que no correspondía regular honorario al respecto.
Apelado que fue el citado Auto de 4 de febrero de 2003 por la recurrente, la Sala Civil recurrida confirmó dicho Auto fundamentando que el Juez inferior al darse cuenta de su error “lo corrigió en estricta justicia, pronunciando la resolución materia de la alzada que dejó sin efecto la anterior regulación...” (sic), sin que proceda ningún otro recurso ulterior, cual prescribe el art. 201 del CPC, por lo que los vocales recurridos actuaron conforme a derecho y en firme sujeción a ley, sin haber vulnerado el derecho a percibir una justa remuneración como reclama la actora, situación que refrenda la improcedencia del amparo constitucional.