admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Por Resolución Ministerial 268, de 8 de agosto de 2005, corriente de fs. 474 a 480, la Ministra de Desarrollo Sostenible admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con la siguiente fundamentación: 1) el art. 59 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, mientras que el art. 60 de dicha Ley señala los requisitos que deben cumplirse; 2) de los cinco puntos del petitorio, sólo uno tiene relevancia para la tramitación del recurso, toda vez que ataca la constitucionalidad del art. 3 del DS 26705, en tanto que los restantes cuatro puntos de la solicitud no tienen relevancia constitucional, debiendo ser planteados en la vía que corresponda; 3) los fundamentos para acreditar la constitucionalidad del artículo impugnado, y por ende la pertinencia de continuar con el proceso de Auditoria Ambiental iniciado en marzo de 21004, son los siguientes: a) el art. 7 de la CPE establece los derechos fundamentales de las personas la vida, a la salud y a la seguridad; a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. A su vez, el art. 8 de la Constitución Política establece que entre los deberes fundamentales de la persona figura el de resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad; b) por otra parte, los arts. 154 y 155 de la CPE no disponen que sea la Contraloría General de la República (CGR) la que deba realizar Auditorias Ambientales como instrumento de control ambiental, por lo que una norma como la que se impugna que determina aspectos relacionados con Auditorias Ambientales, no contraviene lo dispuesto por los arts. 154 y 155 de la CPE, puesto que ninguno de dichos artículos prevé o limita que otras entidades del sector público puedan llevar adelante procesos de contratación de Auditorias Ambientales; c) de conformidad a lo dispuesto por el Título III de la Ley del Medio Ambiente, la Autoridad Ambiental Competente Nacional es el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, quienes son los encargados de ejecutar aquellas acciones identificadas como de control de la calidad humana; d) las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios forman parte de la Ley 1178, no siendo aplicables a las Auditorias Ambientales, ya que dichas Normas asumen la existencia de una MAE, de un ARP, de una entidad solicitante, entre otros, en tanto que para el caso de las Auditorias Ambientales se tienen previsiones expresas distintas; e) la pertinencia de la realización de Auditorias Ambientales en mérito a lo previsto en el art. 108 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA),modificado y complementado por el art. 3 del DS 26705 impugnado, no es el mismo tipo de Auditoria Ambiental, por corresponder a distintos objetivos y competencias; f) debe hacerse mención a las garantías provistas para que exista un debido proceso, una transparencia en todo momento a través de una participación activa de todo aquel que se ha considerado afectado por las actividades que ejecutó la empresa minera Inti Raymi, además de distintos organismos estatales, resultando paradójico que un proceso de Auditoria Ambiental sea impugnado por personas que han participado y firmado actas dentro de las reglas de juego establecidas por el art. 3 del DS 26705; 4) la norma legal impugnada no violenta ningún precepto constitucional, limitándose a regular la ejecución de Auditorias Ambientales, habiéndose garantizado la transparencia, el debido proceso y la participación de quienes se han sentido afectados por la actividad de la empresa minera ya citada; 5) no son aplicables al caso las Normas de la Contraloría General de la República, toda vez que regulan el manejo de los recursos del Estado y no de particulares, como es el caso de las Auditorias Ambientales; 6) los impetrantes han cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 59 y 60 de la LTC, toda vez que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido presentado a la autoridad competente, haciéndose mención a la norma considerada inconstitucional, siendo interpuesto en tiempo oportuno.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- b)
- admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- II.2.1.
- 3.-
- II.2.2.
- carece de una debida fundamentación
- II.2.3 .
- Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- la autoridad judicial o administrativa debe fundamentar adecuadamente su Resolución para promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad
