AUTO CONSTITUCIONAL 417/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 417/2005-CA

Fecha: 02-Sep-2005

b)

Por memorial de 5 de agosto de 2005, corriente de fs. 261 a 264, el representante legal de la empresa minera Inti Raymi S.A. señala lo siguiente: a) de acuerdo a lo establecido por los arts. 59 y 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá solamente en los procesos judiciales o administrativos, no así en otro tipo de trámites, sea judicial o administrativo; así ha establecido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, marcando las características que debe tener un procedimiento administrativo para que pueda ser considerado un proceso administrativo, y en el caso de una convocatoria públicas, no constituye un proceso administrativo, pues no hay un demandante ni demandado, tampoco se han afectado derechos subjetivos a ninguna persona, menos se persigue la anulación total o parcial de una disposición administrativa o el restablecimiento de un derecho vulnerado, ni se obtendrá una sentencia o resolución final; en consecuencia, dentro del procedimiento de convocatoria pública internacional no se puede solicitar que se interponga un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad;  b) los argumentos empleados por el incidentista no demuestran ni siquiera remotamente la inconstitucionalidad de la norma impugnada;  c) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no ha sido establecido para verificar los fines, propósitos, conveniencia o beneficios de las normas que se impugnan, puesto que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación respecto a si esas normas son convenientes, oportunas o benéficas, sino que debe limitarse al estudio acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichas normas impugnadas, como se señala a través de la SC 024/2005-CA; finalmente, respecto a que las formas de contratación que promueve el art. 3 del DS 26705 violarían lo establecido por los arts. 154 y 155 de la CPE, corresponde indicar que dichos preceptos constitucionales no señalan, fijan ni reconocen alguna forma de contratación.