I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo de la convocatoria pública internacional 02/2004 de la auditoría ambiental del área de influencia de la concesión minera Kori Kollo de la empresa minera Inti Raymi S.A., Félix Laime Tapia y Javier Irineo Mamani Vázquez, en representación de la Comunidad de Santo Tomás y OTB Chacollo, respectivamente, solicitan a la Ministra de Desarrollo Sostenible que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 3 del DS 26705, de 10 de julio de 2002, por considerar que conculca los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad y al debido proceso administrativo.
Aducen que la empresa Inti Raymi ha estado contaminando sistemáticamente la cuenca baja del río Desaguadero y los lagos Poopó y Uru Uru de las provincias Cercado, Dalence y Poopó, utilizando como método de extracción de oro la cianuración, y una vez utilizado, el cianuro no tratado es depositado en un dique de colas, llegando al volumen de 70.000 toneladas que se constituye en el pasivo ambiental más grande de América Latina, a lo que se añade que ese depósito ha tenido una rotura en la base que ocasiona la contaminación directa del río Desaguadero, pero además contamina aguas subterráneas que alimentan los afluentes de la cuenca, ocasionando que esas aguas tengan un alto índice de concentración de cianuro, a cuya consecuencia se vienen procreando peces y otros animales deformes.
Agregan que ante esa trágica situación, hace aproximadamente 19 meses atrás el Ministerio de Desarrollo Sostenible asumió el compromiso de realizar una Auditoria Ambiental (AA), y que la contratación se realizaría bajo la modalidad de excepción por la situación existente de degradación del medio ambiente, lo que empero no fue cumplido pese a que vidas humanas se encuentran en inminente riesgo.
Señalan que en la primera convocatoria para la contratación de dicha auditoria, se elaboraron los términos de referencia en el marco de la norma ambiental, aplicando correctamente el art. 108 y siguientes del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, concordante con el art. 4 del DS 26705 de 10 de julio de 2002; sin embargo,
al declararse desierta la primera convocatoria, se elaboraron nuevos términos de referencia para la segunda convocatoria, pese a que la Resolución Administrativa VRNME 035/2004 de 29 de septiembre de 2004, que declaró desierta la primera convocatoria, dispuso que la nueva convocatoria se haga en base a los términos de referencia anteriores, previo ajuste, determinándose además que para garantizar la transparencia de este nuevo proceso, se mantenga el carácter participativo del mismo y que todas las actuaciones y documentos sean públicos.
Indican que ese Ministerio no dio cumplimiento a la Resolución Suprema (RS) VRNMA 035/2004, cambiando totalmente los términos de referencia, pretendiéndose realizar una auditoria administrativa del grado de cumplimiento de los documentos presentados por la empresa Inti Raymi, y no así una Auditoria Ambiental conforme establece el Reglamento de Prevención y Gestión Ambiental, que establece que la AA debe identificar los impactos ambientales mediante la ejecución de una auditoria, considerando todos los ecosistemas afectados de la cuenca baja del río Desaguadero, lagos Poopo y Uru Uru.
Añaden que el art. 4 del DS 26705, de 10 de julio de 2002, establece lo siguiente: “Se complementa el art. 108 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por DS 24176 de 8 de diciembre de 1995, de la siguiente manera: La autoridad Ambiental Competente será responsable de la elaboración de los términos de referencia, la convocatoria pública, calificación, adjudicación y contratación, los costos de la auditoria ambiental en su integridad correrán a cuenta del Representante Legal de la actividad, obra o proyecto”.
Afirman que la citada disposición legal promueve la creación de nuevas formas de contratación al margen del ordenamiento jurídico establecido mediante los arts. 154 y 155 de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo que existe todo un sistema de normas administrativas para la realización de los diferentes actos dentro de la administración, como es el Reglamento para la Contratación de Profesionales Independientes, Firmas de Auditoria Externa o Consultoría Especializada en apoyo al Control Gubernamental, que es el que determina el proceso de contratación de auditorias especializadas ambientales.
Concluyen señalando que la norma impugnada amplía la discrecionalidad del Ministerio de Desarrollo Sostenible en lo que a plazos se refiere, puesto que la contratación para una simple auditoria tarda un año y medio, cuando todos los procesos de contratación internacionales tardan entre 45 y 60 días, infringiendo así el debido proceso y el derecho a la defensa; por otra parte, esa norma viola el art. 96, 1ª de la CPE, toda vez que define derechos y facultades sin competencia, alterando el debido proceso, el derecho a la defensa y la falta de aplicación del control gubernamental establecido en los arts. 154 y 155 de la CPE.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- b)
- admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- II.2.1.
- 3.-
- II.2.2.
- carece de una debida fundamentación
- II.2.3 .
- Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- la autoridad judicial o administrativa debe fundamentar adecuadamente su Resolución para promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad
