SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2005

Fecha: 12-Sep-2005

antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso

1. Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;

De las previsiones contenidas en este último artículo, se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:

1.  Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados. En tal circunstancia, dependiendo del momento en el que se haya formulado la recusación, se  convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal,  a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia.  Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: “Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número” (sic).

Consecuentemente, cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada. En este orden, cuando se produzca la recusación contra los dos jueces técnicos de un tribunal de sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos, como es el caso en estudio, para resolver el rechazo de esa recusación, al no existir el quórum necesario, debido a que -la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos- deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la recusación planteada contra su pares cuando sean convocados a conformar el Tribunal de sentencia cuyos titulares fueron recusados, en los casos en los que el número de recusaciones impida la existencia de quórum para resolver la recusación planteada contra sus miembros.

En tal sentido, en los casos en los que la recusación sea planteada contra los dos jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos y los recusados hubiesen rechazado la recusación formulada en su contra, el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado, deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación.