SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1048/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1048/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

a)

El recurrido, en el informe de fs. 320 a 324, señaló lo que sigue: a) el proceso de selección se hizo a través de convocatoria pública, habiéndose estipulado con la empresa, que previa calificación de postulantes, ésta elevaría a consideración de EPSA MANCHACO S.A.M., una lista corta de la cual, previa entrevista personal a cargo del Directorio, se elegiría a los candidatos que reúnan los requisitos para ejercer los cargos de Gerente General y síndicos de la Sociedad; b) hizo referencia al procedimiento de preselección de candidatos, señalando que según el informe de la empresa PROACTIVA, los cuatro candidatos de la lista corta presentados a la EPSA Manchaco S.M.A., cumplieron con los criterios de selección, incluido Luis Fernando Pérez, quien ocupó el segundo puesto después de Juan Carlos Mójica -ahora recurrente-; además hizo constar que las pruebas técnicas y psicométricas fueron tomadas en dos fechas consecutivas, el 20 y 23 de noviembre, en la última fecha rindió la prueba Luis Fernando Pérez Armendia, quien por dificultades justificadas, ajenas a su voluntad, no estuvo presente el 20 de noviembre; c) sobre la base de la lista de cuatro candidatos presentada por PROACTIVA, es el Directorio de la EPSA Manchaco S.A.M., la que tiene potestad final para elegir a quien ocupe el cargo evaluado; consiguientemente, la calificación hecha por PROACTIVA tiene sólo fines indicativos para la toma de decisiones; por lo que el proceso de selección de postulantes y posterior designación de Luis Fernando Pérez Armendia, no constituye violación de garantía constitucional alguna, toda vez que los candidatos seleccionados, conocedores del procedimiento, se sometieron a la última entrevista de evaluación con miembros del Directorio; d) sometidos a las entrevistas, ningún postulante impugnó el proceso de selección, habiendo admitido el proceso final de elección en forma libre, consentida y expresa, por lo que el recurso de amparo debe ser declarado improcedente; por otra parte, el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos; e) la elección del Gerente General y síndicos, fue ratificada y homologada por la Junta de Accionistas de la Sociedad y tanto los arts. 302 y 303 del Código de comercio (Ccom) y, el Estatuto de la sociedad aprueban y señalan los procedimientos y mecanismos de impugnación de las resoluciones de la Junta, los mismos que no pueden ser sustituidos por el recurso de amparo; f) por otra parte, el art. 29 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la EPSA MANCHACO S.A.M., estipula que para ejercer el cargo de Gerente General, se debe contar con título profesional en provisión nacional a nivel de licenciatura; por lo que corresponde al Directorio y a la Junta cumplir con ese mandato estatutario por encima de la convocatoria; finalmente solicita se declare improcedente el presente recurso, por los extremos expuestos y porque la participación en un concurso de méritos y no haber sido elegido en el cargo concursado, no puede ser entendido como una restricción de garantías constitucionales.