SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2005-R
Sucre, 12 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-11066-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 12/2005 de fs. 178 a 180 pronunciada el 23 de febrero por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia Elizabeth Saavedra Botelho contra Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia, alegando la vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como en el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 15 y 19 de febrero de 2005 (fs. 37 a 39 vta., y 41 a 42 vta.), la recurrente asevera que el 26 de enero de 1999 interpuso demanda de divorcio contra su ex cónyuge Miguel Belmonte, demanda de divorcio radicada en el Juzgado a cargo del ahora recurrido, órgano jurisdiccional en el cual se dictó Sentencia desvinculatoria el 24 de septiembre de 1999, homologándose en el fallo el acuerdo transaccional de 1 de febrero de 1999 firmado por su persona con el demandado. Sentencia que apelada fue confirmada y recurrida en recurso de casación se declaró infundado por la Sala Civil correspondiente de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2001.
Señala, que radicada la causa en el Juzgado, por memorial de 29 de enero de 2002 solicitó al Juez la ejecución de la Sentencia; sin embargo, a partir de esta fecha en el Juzgado de referencia se han suscitado sistemáticamente una serie de decretos y providencias que han impedido la ejecución de Sentencia por el lapso de tres años, pese a que en el acuerdo transaccional se consideraron como bienes susceptibles de división y partición un inmueble situado en la meseta de Achumani que consta de cuatro plantas donde existe una industria de fabricación de colchones, además un lote de terreno en la Localidad de Viacha y un inmueble que ha sido dado en anticipo de legítima situado en el departamento de Chuquisaca.
Agrega, que con estas providencias impropias, se impidió hasta el presente la ejecución de la Sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, dejando además constancia que existe un recurso de apelación incidental sobre asistencia familiar, haciendo hincapié que no es objeto de amparo dicha apelación incidental.
Refiere, que habiéndose solicitado por ejemplo la entrega de llaves durante la inspección judicial al inmueble situado en la zona Achumani, no se cumplió con ese petitorio como tampoco se cumplió con la entrega de fotocopias legalizadas solicitadas al Juzgado; por lo que al existir una injustificada dilación contraviniendo las normas expresas contenidas en los arts. 514 y siguientes del Código de procedimiento civil (CPC), en relación al art. 116 de la CPE, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la propiedad y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. i) y 16 de la CPE; así como en el art. 17 de la DUDH, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y en consecuencia, se disponga que en el término de quince días se ejecute dicha Sentencia, haciendo referencia al hecho de que esos actuados anómalos conllevan existencia no sólo de irregularidades procesales administrativas sino de la comisión de actos previstos en el Código penal, tipificados como desobediencia a los fallos judiciales, retardación de justicia, violación al derecho de propiedad, etc., por lo que solicitó se remitan obrados al Ministerio Público con las formalidades de Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de febrero de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 168 a 175 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados de la recurrente, ratificaron in extenso el contenido de su demanda y haciendo referencia a los antecedentes, agregaron que: a) el tiempo transcurrido es inexplicable, el Juez recurrido no tiene argumento para decir que es lo que ocurrió con el cumplimiento del acuerdo transaccional después de la sentencia ejecutoriada; b) los actos negligentes del recurrido, pasaron a enmarcarse en la ley penal, sus conductas son delictivas, por lo que piden la remisión de actuados al Ministerio Publico, para que la víctima de estos actos lleve adelante una acción penal por incumplimiento de deberes del Juez y además por el delito de negativa y retardo de justicia. Es inaudito pensar que en tres años no se pueda lograr siquiera las llaves del bien inmueble que es de propiedad de la recurrente en un 50%; c) el último proveído dictado por el Juez recurrido donde indica que el último memorial presentado por la recurrente es ofensivo fue dictado en enero de 2005; es un proveído simple sin recurso alguno ni siquiera el de reposición, porque se trata de un proceso en ejecución de sentencia, entonces no existe ningún otro medio para que la recurrente pueda hacer se repare el derecho lesionado; d) finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, se tiene que el último proveído del Juez recurrido fue dictado un mes atrás a la interposición del presente recurso, por lo que el amparo está dentro del plazo establecido por el Tribunal Constitucional para su presentación; además que el presente caso no se encuentra en ninguno de los incisos del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que harían a la improcedencia del presente amparo constitucional; por lo que reiteran se declare procedente el presente recurso, dado que la recurrente acudió a la justicia constitucional para que en reemplazo de la actitud del Juez se establezca un plazo de cumplimiento de la sentencia, y sea con responsabilidad civil y penal para el Juez recurrido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido, Juez Quinto de Partido de Familia, adjuntando el informe de fs. 165 a 167, hizo una relación procesal, cronológica del desarrollo del trámite del juicio de divorcio incluyendo referencia a diversas audiencias de conciliación efectuadas en la causa y que se ha llevado adelante un trámite con diversas contingencias y con las disposiciones del juzgado para llevar adelante ese estado de ejecución de sentencia; señalando además, lo que sigue: a) el contenido del recurso se basa en dos aspectos, primero el no pago de la asistencia familiar durante los años que duró el proceso por parte del demandado, y segundo sobre la situación del bien inmueble que pertenece a los esposos; b) el proceso de divorcio interpuesto por la ahora recurrente contra su cónyuge Miguel Ángel Belmonte se basó en el art. 131 del Código de familia (CF), por separación libre y consentida por más de dos años; el demandado respondió afirmativamente y adjuntó un acuerdo transaccional, para cuya aprobación el Ministerio Público observó que no se consignó la asistencia familiar ni para los hijos ni para la esposa, empero fue la propia actora que a través de sus memoriales aclaró ese aspecto; c) el proceso culminó su tramitación con el Auto Supremo que resolvió la cuestión del divorcio; por lo que el proceso se radicó nuevamente en su Juzgado, sin embargo, la recurrente desistiendo de un recurso interpuesto pidió se proceda a la división y partición de bienes conforme el acuerdo transaccional y, actuando en obediencia al debido proceso se corrió traslado al demandado, quien respondió a la misma y con la finalidad de imprimir celeridad y evitar tramites innecesarios, el Juzgado de oficio convocó a conciliación a las partes; sin embargo, esa conciliación no se llevó a cabo por inasistencia de las partes en dos ocasiones; por lo que la ahora recurrente solicitó nuevo día y hora de conciliación, señalándose para el 13 de septiembre de 2002; de otra parte la recurrente designó a su perito para avaluar el precio del inmueble materia de venta, estipulado así en el acuerdo transaccional, de igual modo, a la parte adversa también se le nombró su perito, pero estos peritos no realizaron sus funciones porque las partes no los presentaron al Juzgado; d) el 25 de octubre de 2003, el Juzgado convocó nuevamente a conciliación a las partes, donde éstas demostraron plena predisposición para conciliar y solicitaron la realización de un cuarto intermedio, prosiguiendo la conciliación el 1 de diciembre del 2003, donde las partes, especialmente la recurrente se comprometió a presentar su avaluó pericial con la posibilidad de que en base al mismo se proceda a la venta del inmueble o en su caso, cualquiera de los ex esposos adquiera la cuota parte que correspondía a la otra, o en su caso en base de ese monto llevar a subasta pública y, para eso requirieron un plazo, por lo que se les concedió nuevamente esa posibilidad, empero, la recurrente renunció a la conciliación y solicitó la resolución inmediata, ella ya no estaba de acuerdo con la conciliación; e) posteriormente, la recurrente presentó petición formal de ejecución de sentencia, que fue corrida en traslado disponiéndose la realización de un inventario de los bienes muebles que no figuraban en el acuerdo transaccional; el Juzgado dispuso la ejecución propiamente de la Sentencia y del acuerdo transaccional; f) respecto a la propiedad agrícola que debía pasar a nombre de los hijos, al haberse tramitado el proceso el año 1998 el Ministerio Publico tenía intervención, por lo que con el dictamen se dispuso que las partes acudan al notario de fe pública para la firma de un anticipo de legítima como establecieron, ese hecho supone que se realizó; g) luego en cuanto a la entrega de una firma de una lencería; el Juzgado dispuso la entrega de ese bien a la recurrente, pero el demandado objetó ya que dicha entrega no debía comprender bienes patrimoniales, bienes materiales, sino sólo el registro de esa firma; sin embargo, el Juzgado dispuso la entrega solicitada, formulando así el demandado un recurso de apelación, que fue concedido y esta en tramite en la Corte Superior; h) con relación al bien inmueble, a solicitud de la recurrente, se realizó la inspección judicial el 1 de septiembre de 2004; se tiene referencia que el inmueble fue desocupado por la recurrente, pero posteriormente en diciembre de 1993 la recurrente logró reocupar el inmueble con sus hijos, pero al tener problemas de tipo policial, volvió a desocupar el inmueble; i) en cuanto al terreno de la localidad de Viacha que no tiene registro en derechos reales, el respectivo cambio de nombre debía realizarse a la brevedad posible con el nuevo registro en Derechos Reales a nombre de los esposos Belmonte y por un acuerdo de partes se dividiría en partes iguales; sobre ese inmueble no existe documentación, las partes no obstante el requerimiento del Juzgado no presentaron documentación, se arguye que se adquirió el inmueble pero no se pagó en su totalidad, consiguientemente, el propietario no les extendió todavía la minuta de transferencia, por ese hecho no se puede ejecutar esa parte del acuerdo transaccional; j) con relación al bien inmueble de la zona Meseta de Achumani, conforme el acuerdo transaccional debía ser objeto de venta y su resultado debía ser distribuido entre las partes previo pago de obligaciones y deudas que tienen los esposos, sin embargo, la venta no se puede realizar porque las partes no se ponen de acuerdo sobre la base del precio; a cuya consecuencia, la ahora recurrente solicito el avalúo pericial, reiterando el nombramiento de perito de la nómina de profesionales remitida por el Colegio de Arquitectos, sin embargo, dicho memorial de 12 de enero de 2005, no fue providenciado, por cuanto su autoridad -recurrido- considera que es ofensivo a la dignidad de juez precisamente porque en él se le acusa de parcialidad y, no es la primera vez que se refiere en ese termino; por lo que conforme a lo previsto por el art. 4 apartado 2 del CPC, rechazó el memorial, permitiendo que la recurrente reformule su petición de acuerdo al art. 67 del Código de ética profesional de la abogacía (CEPA).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, a través de su abogada, haciéndose presente en audiencia, señaló que el trámite procesal ha venido sufriendo obstaculización por la misma actuación dilatoria de la parte recurrente, quien con total inmoralidad pretende subsanar los propios errores y dilaciones que se evidencian en obrados, habiéndose opuesto a la ejecución del acuerdo transaccional, motivo por el que transcurrieron más de tres años; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso debiendo tenerse en cuenta que existen dos recursos pendientes interpuestos por la propia recurrente tramitados y radicados en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior que sí se refieren al recurso, sea con las condenaciones de ley.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 12/2005 cursante de fs. 178 a 180, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata ejecución de la Sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada en autos, además de disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que la parte recurrente por su cuenta haga valer sus derechos con respecto a las denuncias de obstaculización, incumplimiento y retardación de justicia, debiendo el Juez de la causa cumplir la sentencia en los plazos señalados por los arts. 520, 534, 535, 536 del CPC y 41 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPACAF); con los siguientes fundamentos: a) el Juez recurrido incurrió en las previsiones de los arts. 249 y 250 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que previene sobre providencias y decretos impropios que importan en la práctica procesal la comisión de retardación de justicia con infracción de las disposiciones del art. 2 del CPC que previene a jueces y juzgadores la dinámica procesal en sentido que los trámites procesales desde el inicio hasta su conclusión deben efectuarse en forma ininterrumpida; b) el recurrido desconoció los arts. 116, 228 y arts. 9, 7 inc. a) de la CPE, relativos a la seguridad jurídica, al derecho a la propiedad, el derecho a la inmediatez en el debido proceso, ignorados flagrantemente en el transcurso de todo el proceso con una ejecución de sentencia que dura tres años, es decir, un lapso de tiempo mayor al tramite procesal que sólo demandó dos años en las instancias procesales correspondientes. c) los arts. 514 y siguientes del CPC determinan que corresponde al juez de la causa, la ejecución de la sentencia y no a ninguna otra autoridad que no es la autoridad competente para el caso, como se infiere de esas providencias impropias dictadas en la causa; asimismo el art. 517 del CPC, dispone que ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de apelación ni el de compulsa, ni el de recusación pueden ser impedimentos para la ejecución de sentencia toda vez que esas dilaciones importan desconocimiento al principio de celeridad y de seguridad jurídica previstos por la Constitución; d) el amparo constitucional es una forma de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas contra los actos ilegales, las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares, en este caso concreto del Juez competente que tramitó la causa, omisiones que durante tres años de trámite insulso e innecesario han restringido y suprimido los derechos de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Silvia Elizabeth Saavedra de Belmonte -ahora recurrente- interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge el 26 de enero de 1999, por la causal del art. 131 del CF, separación de hecho por más de dos años (fs. 1 y vta.). Admitida la demanda, el demandado respondió afirmativamente (fs. 6 y vta.) adjuntando un acuerdo transaccional (fs. 3 a 5 vta.) en el que se resuelve la situación de los hijos y la cuestión de los bienes patrimoniales. Para su aprobación fue observado por el Ministerio Público, por su imprecisión respecto a la asistencia familiar para los hijos y la esposa (fs. 91); a cuya consecuencia, la ahora recurrente formuló renuncia a la asistencia familiar a su favor y aclaró que dos de los hijos quedarían a favor de su padre y uno a favor de la madre corriendo cada uno con todos los gastos de manutención. (fs. 92 y 93); con esa aclaración el documento transaccional fue aprobado por el Auto de 13 de mayo de 1999 (fs. 94 y vta.), y homologado por la Sentencia 235/99, de 24 de septiembre de 1999 (fs. 96 a 97).
II.2. Por memorial de 24 de enero de 2000, la actora formuló apelación de la Sentencia porque en el acuerdo no se había establecido sobre el monto de asistencia familiar para los hijos (fs. 98 y vta.); recurso que fue resuelto por el Auto de Vista 448/2000 confirmando en forma total la Sentencia apelada (fs. 100 y vta.). Contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de nulidad o casación, el mismo que fue declarado infundado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 305 de 30 de octubre de 2001 (fs. 101 a 102).
II.3. En ejecución de Sentencia, de oficio se convocó a las partes a audiencias de conciliación para facilitar la división y partición de bienes gananciales resueltos en el acuerdo transaccional (fs. 110 vta.; 111 vta.), las que no se realizaron por inconcurrencia de partes. Por decreto de 25 de octubre de 2003, el Juez recurrido convocó nuevamente a las partes a conciliación (fs. 114 vta.), la que se realizó el 12 de noviembre de 2003 oportunidad en la que existiendo predisposición de las partes para arribar a una conciliación se determinó un cuarto intermedio para el 1 de diciembre de 2003 (fs. 115 y vta.). En la fecha señalada se prosiguió con la audiencia de conciliación en la que por petición de partes se estableció nuevo cuarto intermedio para que la ahora recurrente presente su avalúo pericial para adoptarse una solución dirigida a la venta del inmueble materia de división, en su caso la adquisición por una de las partes o la subasta en remate público (fs. 117).
II.4. Por memorial de 9 de diciembre de 2003, la recurrente renunció a la conciliación por lo que solicitó se determine la prosecución del proceso (fs. 118 a 119 vta.).
II.5. El 7 de mayo de 2004, la recurrente solicitó formalmente al Juez recurrido, la ejecución de la Sentencia ejecutoriada (fs. 121 a 122), disponiendo la realización del inventario de bienes muebles (fs. 125 vta.).
II.6. Por decreto de 2 de agosto de 2004, el Juez recurrido dispuso la entrega en forma personal a la actora de los bienes enumerados, en cumplimiento de la cláusula i) del acuerdo transaccional; además dispuso la realización de la inspección judicial solicitada por la actora (fs. 133); misma que se realizo el 1 de septiembre de 2004 (fs.142 a 144 vta.).
II.7. El Juez recurrido por Auto de 2 de octubre de 2004, a efectos del cumplimiento de la cláusula tercera inc. d) del acuerdo transaccional, dispuso que las partes acudan a la Notaría de Fe Pública para firmar la escritura de anticipo de legítima a favor de los hijos del matrimonio (fs. 150 vta.).
II.8. La recurrente presentó memorial de 16 de octubre de 2004, pidiendo el pago de manutención, vivienda y otros conceptos de los tres hijos (fs. 152 a 153), petición que mereció el Auto de 18 de octubre de 2004, se hizo notar que en el acuerdo transaccional no se había previsto nada sobre ese aspecto, toda vez que de acuerdo a su aprobación, las partes habían estipulado que cada una de las partes se hacia cargo de la manutención total de los hijos (fs. 154); contra esa resolución la recurrente interpuso apelación (fs. 157 a 159), que fue concedida en el efecto devolutivo por Auto de 7 de noviembre de 2004 (fs. 162 vta.).
II.9. Por memorial de 11 de enero de 2005, la ahora recurrente dirigiéndose al Juez recurrido reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas, pidió sorteo de perito para que realice el avalúo del inmueble para la venta y consiguiente división y partición del mismo, así como reiteró se conmine para entrega de llaves del inmueble y pueda como propietaria del 50% del inmueble ejercer su derecho propietario, señalando que a la fecha se le viene negando sistemáticamente tanto por el demandando como por el “Juez parcializado”(sic), además solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento de los bienes muebles de lencería y que son de su propiedad y, se remitan antecedentes al Ministerio Público, por desobediencia del demandado a resoluciones judiciales dictadas por el recurrido; igualmente pidió se conmine al demandado para que presente los recibos de pago del lote de terreno ubicado en la localidad de Viacha, para su correspondiente división y partición; y finalmente, se provea a todos y cada una de sus solicitudes realizadas en dicho memorial (fs. 163 y vta.); a cuya consecuencia, el Juez recurrido por decreto de 12 de enero de 2005, en aplicación del art. 4 inc. 2) del CPC rechazó el referido memorial por contener términos ofensivos a su autoridad, disponiendo que la presentante -ahora recurrente- reformule sus peticiones adecuándolas a lo normado por el art. 67 del CEPA (fs. 164).
II.10. El 15 de febrero de 2005, la ahora recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional, sin previamente haber subsanado lo dispuesto por el Juez recurrido (fs. 37 a 39).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que interpuso demanda de divorcio contra su ex cónyuge, mereciendo Sentencia desvinculatoria que homologó el acuerdo transaccional firmado por su persona con el demandado; Sentencia que apelada fue confirmada y recurrida en recurso de casación se declaró infundado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Señala, que radicada la causa en el Juzgado, solicitó al Juez la ejecución de la sentencia; sin embargo, en el Juzgado de referencia se han suscitado sistemáticamente una serie de decretos y providencias que han impedido la ejecución de sentencia por el lapso de tres años, pese a que en el acuerdo transaccional se consideraron los bienes susceptibles de división y partición; con estas providencias impropias, se impidió hasta el presente la ejecución de la Sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, dejando además constancia que existe un recurso de apelación incidental sobre asistencia familiar, haciendo hincapié que no es objeto de amparo dicha apelación incidental; por lo que al existir una injustificada dilación contraviniendo las normas expresas contenidas en los arts. 514 y siguientes del CPC, en relación al art. 116 de la CPE, interpone el presente recurso por considerar restringidos y suprimidos sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
III.2. A los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde en primer término remitirse a lo señalado por este Tribunal en sentido de que al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R, 1911/2004-R y 302/2005-R).
III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que a pesar de que la recurrente solicitó la ejecución de sentencia en el fenecido proceso de divorcio, en reiteradas oportunidades, su último memorial fue presentado al Juez recurrido el 11 de enero de 2005, mereciendo el Auto de 12 enero de 2005, por el que la autoridad judicial recurrida señaló que la presentante -ahora recurrente- reformule sus peticiones adecuándolas a lo normado por el art. 67 del CEPA; consecuentemente, la actora debió acudir nuevamente ante la misma autoridad judicial recurrida para exigir el cumplimiento de la mencionada ejecución de sentencia, conforme a los términos dispuestos en el referido Auto de 12 de enero de 2005, no pudiendo solicitar su cumplimiento mediante este recurso constitucional extraordinario, que de acuerdo a la línea jurisprudencial precedentemente referida, no es sustitutivo de tal objetivo; puesto que como se vio, no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, recurso extraordinario que ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías constitucionales y legales de las personas y no así como un medio para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales de otras jurisdicciones, siendo además que por su carácter subsidiario, sólo se activa cuando se agotaron previamente los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos, presupuesto que al no haberse cumplido en el presente caso determina la improcedencia del recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada.
No obstante lo expresado, debe dejarse claro, que de persistir, por parte de la autoridad recurrida, la omisión reiterada de la obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones o ante la negativa injustificada de hacerlo, una vez agotados los medios que tiene a su alcance la recurrente, se abriría la posibilidad de interponer nuevamente un recurso de amparo constitucional.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, por consiguiente no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 12/2005 de fs. 178 a 180 pronunciada el 23 de febrero de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 37 a 39 vta., y 41 a 42 vta., de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga para tal objeto, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, lo ha señalado este Tribunal en la abundante jurisprudencia de las que nos permitimos señalar entre otras las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.