SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

procedente

Por Resolución 12/2005 cursante de fs. 178 a 180, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata ejecución de la Sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada en autos, además de disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que la parte recurrente por su cuenta haga valer sus derechos con respecto a las denuncias de obstaculización, incumplimiento y retardación de justicia, debiendo el Juez de la causa cumplir la sentencia en los plazos señalados por los arts. 520, 534, 535, 536 del CPC y 41 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPACAF); con los siguientes fundamentos: a) el Juez recurrido incurrió en las previsiones de los arts. 249 y 250 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que previene sobre providencias y decretos impropios que importan en la práctica procesal la comisión de retardación de justicia con infracción de las disposiciones del art. 2 del CPC que previene a jueces y juzgadores la dinámica procesal en sentido que los trámites procesales desde el inicio hasta su conclusión deben efectuarse en forma ininterrumpida; b) el recurrido desconoció los arts. 116, 228 y arts. 9, 7 inc. a) de la CPE, relativos a la seguridad jurídica, al derecho a la propiedad, el derecho a la inmediatez en el debido proceso, ignorados flagrantemente en el transcurso de todo el proceso con una ejecución de sentencia que dura tres años, es decir, un lapso de tiempo mayor al tramite procesal que sólo demandó dos años en las instancias procesales correspondientes. c) los arts. 514 y siguientes del CPC determinan que corresponde al juez de la causa, la ejecución de la sentencia y no a ninguna otra autoridad que no es la autoridad competente para el caso, como se infiere de esas providencias impropias dictadas en la causa; asimismo el art. 517 del CPC, dispone que ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de apelación ni el de compulsa, ni el de recusación pueden ser impedimentos para la ejecución de sentencia toda vez que esas dilaciones importan desconocimiento al principio de celeridad y de seguridad jurídica previstos por la Constitución; d) el amparo constitucional es una forma de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas contra los actos ilegales, las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares, en este caso concreto del Juez competente que tramitó la causa, omisiones que durante tres años de trámite insulso e innecesario han restringido y suprimido los derechos de la recurrente.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, por consiguiente no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.