SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

a)

Los abogados de la recurrente, ratificaron in extenso el contenido de su demanda y  haciendo referencia a los antecedentes, agregaron que: a) el tiempo transcurrido es inexplicable, el Juez recurrido no tiene argumento para decir que es lo que ocurrió con el cumplimiento del acuerdo transaccional después de la sentencia ejecutoriada; b) los actos negligentes del recurrido, pasaron a enmarcarse en la ley penal, sus conductas son delictivas, por lo que piden la remisión de actuados al Ministerio Publico, para que la víctima de estos actos lleve adelante una acción penal por incumplimiento de deberes del Juez y además por el delito de negativa y retardo de justicia. Es inaudito pensar que en tres años no se pueda lograr siquiera las llaves del bien inmueble que es de propiedad de la recurrente en un 50%; c) el último proveído dictado por el Juez recurrido donde indica que el último memorial presentado por la recurrente es ofensivo fue dictado en enero de 2005; es un proveído simple sin recurso alguno ni siquiera el de reposición, porque se trata de un proceso en ejecución de sentencia, entonces no existe ningún otro medio para que la recurrente pueda hacer se repare el derecho lesionado; d) finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, se tiene que el último proveído del Juez recurrido fue dictado un mes atrás a la interposición del presente recurso, por lo que el amparo está dentro del plazo establecido por el Tribunal Constitucional para su presentación; además que el presente caso no se encuentra en ninguno de los incisos del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que harían a la improcedencia del presente amparo constitucional; por lo que reiteran se declare procedente el presente recurso, dado que la recurrente acudió a la justicia constitucional para que en reemplazo de la actitud del Juez se establezca un plazo de cumplimiento de la sentencia, y sea con responsabilidad civil y penal para el Juez recurrido.

El recurrido, Juez Quinto de Partido de Familia, adjuntando el informe de fs. 165 a 167, hizo una relación procesal, cronológica del desarrollo del trámite del juicio de divorcio incluyendo referencia a diversas audiencias de conciliación efectuadas en la causa y que se ha llevado adelante un trámite con diversas contingencias y con las disposiciones del juzgado para llevar adelante ese estado de ejecución de sentencia; señalando además, lo que sigue: a) el contenido del recurso se basa en dos aspectos, primero el no pago de la asistencia familiar durante los años que duró el proceso por parte del demandado, y segundo sobre la situación del bien inmueble que pertenece a los esposos; b) el proceso de divorcio interpuesto por la ahora recurrente contra su cónyuge Miguel Ángel Belmonte se basó en el art. 131 del Código de familia (CF), por separación libre y consentida por más de dos años; el demandado respondió afirmativamente y adjuntó un acuerdo transaccional, para cuya aprobación el Ministerio Público observó que no se consignó la asistencia familiar ni para los hijos ni para la esposa, empero fue la propia actora que a través de sus memoriales aclaró ese aspecto; c) el proceso culminó su tramitación con el Auto Supremo que resolvió la cuestión del divorcio; por lo que el proceso se radicó nuevamente en su Juzgado, sin embargo, la recurrente  desistiendo de un recurso interpuesto pidió se proceda a la división y partición de bienes conforme el acuerdo transaccional y, actuando en obediencia al debido proceso se corrió traslado al demandado, quien respondió a la misma y con la finalidad de imprimir celeridad y evitar tramites innecesarios, el Juzgado de oficio convocó a conciliación a las partes; sin embargo, esa conciliación no se llevó a cabo por inasistencia de las partes en dos ocasiones; por lo que la ahora recurrente solicitó nuevo día y hora de conciliación, señalándose para el 13 de septiembre de 2002; de otra parte la recurrente designó a su perito para avaluar el precio del inmueble materia de venta, estipulado así en el acuerdo transaccional, de igual modo, a la parte adversa también se le nombró su perito, pero estos peritos no realizaron sus funciones porque las partes no los presentaron al Juzgado; d) el 25 de octubre de 2003, el Juzgado convocó nuevamente a conciliación a las partes, donde éstas demostraron plena predisposición para conciliar y solicitaron la realización de un cuarto intermedio, prosiguiendo la conciliación el 1 de diciembre del 2003, donde las partes, especialmente la recurrente se comprometió a presentar su avaluó pericial con la posibilidad de que en base al mismo se proceda a la venta del inmueble o en su caso, cualquiera de los ex esposos adquiera la cuota parte que correspondía a la otra, o en su caso en base de ese monto llevar a subasta pública y, para eso requirieron un plazo, por lo que se les concedió nuevamente esa posibilidad, empero, la recurrente renunció a la conciliación y solicitó la resolución inmediata, ella ya no estaba de acuerdo con la conciliación; e) posteriormente, la recurrente presentó petición formal de ejecución de sentencia, que fue corrida en traslado disponiéndose la realización de un inventario de los bienes muebles que no figuraban en el acuerdo transaccional; el Juzgado dispuso la ejecución propiamente de la Sentencia y del acuerdo transaccional; f) respecto a la propiedad agrícola que debía pasar a nombre de los hijos, al haberse tramitado el proceso el año 1998 el Ministerio Publico tenía intervención, por lo que con el dictamen se dispuso que las partes acudan al notario de fe pública para la firma de un anticipo de legítima como establecieron, ese hecho supone que se realizó; g) luego en cuanto a la entrega de una firma de una lencería; el Juzgado dispuso la entrega de ese bien a la recurrente, pero el demandado objetó ya que dicha entrega no debía comprender bienes patrimoniales, bienes materiales, sino sólo el registro de esa firma; sin embargo, el Juzgado dispuso la entrega solicitada, formulando así el demandado un recurso de apelación, que fue concedido y esta en tramite en la Corte Superior; h) con relación al bien inmueble, a solicitud de la recurrente, se realizó la inspección judicial el 1 de septiembre de 2004; se tiene referencia que el inmueble fue desocupado por la recurrente, pero posteriormente en diciembre de 1993 la recurrente logró reocupar el inmueble con sus hijos, pero al tener problemas de tipo policial, volvió a desocupar el inmueble; i) en cuanto al terreno de la localidad de Viacha que no tiene registro en derechos reales, el respectivo cambio de nombre debía realizarse a la brevedad posible con el nuevo registro en Derechos Reales a nombre de los esposos Belmonte y por un acuerdo de partes se dividiría en partes iguales; sobre ese inmueble no existe documentación, las partes no obstante el requerimiento del Juzgado no presentaron documentación, se arguye que se adquirió el inmueble pero no se pagó en su totalidad, consiguientemente, el propietario no les extendió todavía la minuta de transferencia, por ese hecho no se puede ejecutar esa parte del acuerdo transaccional; j) con relación al bien inmueble de la zona Meseta de Achumani, conforme el acuerdo transaccional debía ser objeto de venta y su resultado debía ser distribuido entre las partes previo pago de obligaciones y deudas que tienen los esposos, sin embargo, la venta no se puede realizar porque las partes no se ponen de acuerdo sobre la base del precio; a cuya consecuencia, la ahora recurrente solicito el avalúo pericial, reiterando el nombramiento de perito de la nómina de profesionales remitida por el Colegio de Arquitectos, sin embargo, dicho memorial de 12 de enero de 2005, no fue providenciado, por cuanto su autoridad -recurrido- considera que es ofensivo a la dignidad de juez precisamente porque en él se le acusa de parcialidad y, no es la primera vez que se refiere en ese termino; por lo que conforme a lo previsto por el art. 4 apartado 2 del CPC, rechazó el memorial, permitiendo que la recurrente reformule su petición de acuerdo al art. 67 del Código de ética profesional de la abogacía (CEPA).