SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que a pesar de que la recurrente solicitó la ejecución de sentencia en el fenecido proceso de divorcio, en reiteradas oportunidades, su último memorial fue presentado al Juez recurrido el 11 de enero de 2005, mereciendo el Auto de 12 enero de 2005, por el que la autoridad judicial recurrida señaló que la presentante -ahora recurrente- reformule sus peticiones adecuándolas a lo normado por el art. 67 del CEPA; consecuentemente, la actora debió acudir nuevamente ante la misma autoridad judicial recurrida para exigir el cumplimiento de la mencionada ejecución de sentencia, conforme a los términos dispuestos en el referido Auto de 12 de enero de 2005, no pudiendo solicitar su cumplimiento mediante este recurso constitucional extraordinario, que de acuerdo a la línea jurisprudencial precedentemente referida, no es sustitutivo de tal objetivo; puesto que como se vio, no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, recurso extraordinario que ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías constitucionales y legales de las personas y no así como un medio para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales de otras jurisdicciones, siendo además que por su carácter subsidiario, sólo se activa cuando se agotaron previamente los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos, presupuesto que al no haberse cumplido en el presente caso determina la improcedencia del recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada.

No obstante lo expresado, debe dejarse claro, que de persistir, por parte de la autoridad recurrida, la omisión reiterada de la obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones o ante la negativa injustificada de hacerlo, una vez agotados los medios que tiene a su alcance la recurrente, se abriría la posibilidad de interponer nuevamente un recurso de amparo constitucional.