SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
1)
En el caso en examen, se advierte que los vocales recurridos dictaron la Resolución de 18 de julio de 2005, confirmando la Resolución apelada pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción Cautelar co recurrida, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, a tiempo de resolver el recurso, no circunscribieron su análisis a los puntos reclamados por el recurrente, toda vez que analizaron la prueba presentada por el actor respecto de su domicilio, cuando la Jueza co-recurrida no la observó y tampoco fue impugnada por el actor; prueba de ello es que los vocales recurridos, confirmaron la Resolución apelada señalando que: “1) de la documentación acompañada existe una situación especial en lo que respecta al domicilio, por cuanto, por un lado, el imputado sostiene que se habría trasladado a la zona del Seminario en una vivienda propia, pero no se acompaña ninguna documentación que sustente ese hecho, correspondiendo el folio real a otro terreno que se encontraría en la zona de Coña Coña, lo que hace surgir una duda razonable sobre el domicilio real y efectivo de José Iván Miranda, ya que las facturas de luz acompañadas señalan otro domicilio que estaría ubicado en la Av. Blanco Galindo; 2) Es importante para desvirtuar los presupuestos establecidos en el art. 234 del CPP que se señale claramente el domicilio donde el imputado pueda ser habido en cualquier momento en que la justicia lo requiera, que la situación presentada, en este caso, no ubica un domicilio efectivo para considerarlo como el que realmente está utilizando el imputado”. En consecuencia, adoptaron la decisión de confirmar la Resolución apelada, sin sujetarse a los puntos apelados por el actor, valorando una prueba que no fue cuestionada en la Resolución impugnada, sin pronunciarse respecto a los supuestos que fueron objeto de apelación por parte recurrente y a los que las autoridades recurridas debieron circunscribirse.