SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.1.
III.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso recordar, que el art. 233 del Código de procedimiento penal, establece que el juez o Tribunal podrá ordenar la detención preventiva del imputado cuando concurran los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con las modificaciones establecidas por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana fundamentando su determinación y precisando las razones por las que considera que concurrieron dichos requisitos. Asimismo, la misma normativa, a tiempo de regular los alcances de la medida cautelar de carácter excepcional, como es la detención preventiva, a través del art. 239 del CPP, establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento del proceso, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley; a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP). En este marco, el art. 239 inc.1) prescribe que la detención preventiva cesará: “1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…)”.
Sobre el particular, este Tribunal ha establecido de manera uniforme en las SSCC 1037/2004-R, 1285/2004-R, entre otras, que “Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Entendimiento asumido en la SC 719/2004-R, de 10 de mayo de 2004.
Sobre este último aspecto, la SC 227/2004-R, de 16 de febrero, determinó “(…) es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizados los mismos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, por haber desaparecido el peligro de fuga o la obstaculización de la verdad. Esta convicción, como lo ha señalado la SC 1861/2003, “emerge de la valoración de los elementos de juicio probatorios presentados, cuya facultad es privativa del Juez de garantías, resolución que es susceptible de ser modificada en grado de apelación o por el propio Juez, aun de oficio, en el momento en que varíen las circunstancias, en función a lo dispuesto por el art. 250 CPP.”.
Similar criterio se expresó en la SC 1625/2003-R, de 14 de noviembre, al señalar que "(…) en cuanto a la solicitud de cesación de la medida de detención preventiva, el legislador boliviano, ha establecido a través de la norma prevista por el art. 239.1) CPP, que el imputado tenga la posibilidad de pedir la cesación de la detención, lo que implica pedir que el juzgador deje sin efecto la limitación que le impuso a su derecho a la libertad física, pero esta posibilidad otorgada al imputado no opera simple y llanamente, ni importa que ante la sola solicitud el juzgador deba dar curso a la misma, sino que debe estar acompañada de la prueba no sólo pertinente a la solicitud sino también idónea, lo que quiere decir que debe ser absolutamente válida legalmente, pues de no ser así la negativa será inmediata y justa; sin que pueda dar lugar a ser tachada de indebida y menos de ilegal, pues debe entenderse que toda petición por principio general debe ser presentada dentro de los marcos generales que la ley exige según la materia y contenido de la misma, en la especie, como ya hemos establecido la solicitud de cesación está condicionada".
Lo que también implica que si bien se otorga al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar conforme a la norma procesal y a la jurisprudencia precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas; es decir que el Juez determinará la cesación de la detención preventiva, sólo si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron.