SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.2.

III.2. En el caso objeto de análisis, se establece que el representado del recurrente a raíz de la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra y la de otras personas, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y otros fue detenido preventivamente por orden de la Jueza Cautelar recurrida, mediante Resolución de 12 de abril de 2005, pronunciada en la audiencia de medidas cautelares, al evidenciar la referida Jueza que existían elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y por la existencia de peligro de fuga y riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad, por no haber acreditado familia, domicilio ni trabajo estable y por los antecedentes policiales anteriores al proceso que presentaba el representado, señalando que podría influir negativamente sobre los demás partícipes; es así que el 12 de julio de 2005, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el representado del recurrente, en la que presentó certificados de nacimiento, de matrimonio, libreta de familia, certificado del Banco de Crédito, fotografías, avisos de cobranza, facturas de luz, matrícula de inscripción de un bien inmueble, fotocopias simples de un testimonio de escritura pública, certificación de trabajo, avalado por la Dirección Departamental del Trabajo, recibos de pago de sueldo, habiendo la Jueza recurrida rechazado el pedido de cesación, con el argumento de que si bien el imputado desvirtuó el fundamento del art. 234 inc. 1) del CPP; empero, ningún elemento de juicio demostró que ya no concurren las otras circunstancias que motivaron su detención, es decir, las establecidas en el art. 234 incs. 2), 4) y 7) del mismo código y las circunstancias de obstaculización previstas en los incs. 1) y 2) del art. 235), y siendo cierto que en obrados cursa un informe de antecedentes penales que corrobora que el imputado no tiene registrada en su contra ninguna Sentencia condenatoria ejecutoriada; empero, el Auto dictado el 12 de abril de 2005, no tiene su fundamento en los antecedentes penales que pudo haber tenido el imputado, sino más bien en el comportamiento del mismo; aspectos que ya fueron considerados y valorados por Auto de 27 de junio de 2005.

De los antecedentes señalados, se advierte, por una parte, que si bien es cierto, que la Resolución de detención preventiva de 12 de abril de 2005, no resulta del todo clara respecto a que al recurrente se le hubiese impuesto dicha medida bajo las causales de los arts. 233, 234 inc. 1), 2), 4), 7) y 235 incs.1) y 2), toda vez que la autoridad recurrida resolvió la situación jurídica del representado del recurrente junto con la de los otros imputados, determinando por un lado que el representado del recurrente no acreditó tener familia, domicilio ni trabajo establecido, y por otro, de manera general señaló que de igual manera existen los requisitos exigidos en los incisos 1, 2, 4, 7, 1 y 2 del art. 235 del CPP, empero, el inc. 4 únicamente respecto al imputado Iván Miranda Chavaría, por los antecedentes policiales anteriores a este proceso. Ya que en libertad influirán negativamente sobre los demás partícipes, testigos” (sic), de cuya Resolución se puede colegir que las causales por las que se dispuso la detención del representado del recurrente fueron las previstas en los arts. 234. 1) y 4) y 235.2) del CPP, puesto que respecto a las otras causales, la referida Resolución no expresa las razones por las cuales las mismas serían aplicables al caso del representado del recurrente; empero,  no es menos cierto que éste, para desvirtuar los extremos que dieron lugar a su detención preventiva, adjuntó a su solicitud certificados de nacimiento, de matrimonio, libreta de familia, certificado del Banco de Crédito, fotografías, avisos de cobranza, facturas de luz, matrícula de inscripción de un bien inmueble, fotocopias simples de un testimonio de escritura pública, certificación de trabajo, avalado por la Dirección Departamental del Trabajo, recibos de pago de sueldo, pretendiendo desvirtuar únicamente la causal prevista en el numeral 1) del art. 234 del CPP, sin considerar que al otorgarse al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar conforme a la norma procesal y la jurisprudencia señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas. En cuyo mérito,  se advierte que la Jueza recurrida le otorgó el valor correspondiente a las pruebas presentadas, al determinar que las mismas son insuficientes para destruir los argumentos que fundaron su detención preventiva, pues el recurrente no desvirtuó las otras causales que determinaron su privación de libertad, referidas al art. 234 inc. 4)  y 235 inc.1) y 2) del CPP.