SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

a)

La Jueza recurrida, mediante informe cursante a fs. 67 y vta., señaló que: a) el 12 de abril de 2005, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el representado del recurrente y otros por los delitos de asociación delictuosa y otros, solicitando su detención preventiva, la que se consideró en la audiencia pública celebrada en la misma fecha, en la que con la facultad conferida por el art. 235 ter numeral 2) de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y ante la advertencia de los presupuestos descritos en los arts. 233) del CPP, 234 incs. 1), 2), 4) y 7) y 235 incs. 1) y 2) del mismo Código, los dos últimos modificados por la LSNSC, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente; b) las solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron desestimadas, porque no se encontraban dentro de los alcances del art. 239 del CPP, pues no existieron nuevos elementos de juicios que demostraban la inconcurrencia de los motivos que fundaron su detención, por el contrario, se demostró que contra el imputado se inició otro proceso penal, dejando ver que su situación jurídica no mejoró y lo único que demostró es tener una familia, domicilio y un trabajo, quedando subsistentes los demás fundamentos; c) la SC 1490/2002-R, señala que el imputado debe aportar toda la documentación que desvirtúe los fundamentos de su detención, lo que no sucedió en su caso, constando que el representado del recurrente no está indebida ni ilegalmente perseguido, detenido o procesado. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.

El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, alegando que: a) la Jueza Cautelar rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, agravando las causas para mantener subsistente su detención preventiva, al imponerle nuevos elementos de detención, pues le aplicó lo dispuesto en los arts. 234 inc. 2) y 7) y 235 inc.1) y 2) del CPP, siendo que inicialmente se dispuso su detención, con el argumento de que no tenía familia, domicilio ni trabajo establece y que además existía en su contra lo dispuesto por el art. 235 inc.4) del CPP; b) los vocales recurridos, ratificaron la Resolución de 12 de julio de 2005, basándose en una duda razonable, desconociendo que su decisión vulnera lo dispuesto por el art. 7 del CPP  y las SSCC 1780/2003-R y 1702/2004-R, alegando que no se desvirtuó la falta de domicilio conocido; sin tomar en cuenta que su representado previo requerimiento fiscal y verificación de un funcionario de la PTJ, obtuvo el certificado de registro domiciliario donde tendrá su domicilio cuando recobre su libertad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.