SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1113/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1113/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

a)

El recurrente ratificó su recurso y lo amplió señalando lo siguiente: a) la carta que se encontró no acreditaba relación sentimental con la cadete; b) al no notificársele con ninguna apertura de proceso no se cumplió con el art. 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; c) no se cumplió el Reglamento de Régimen Interno, puesto que en la declaración no se establece de qué caso se trata, quien denunció y contra quién; d) se ha acreditado que la “My. Hurtado” (sic), le fue impuesta dos veces como abogado, quien “ni siquiera es estudiante de derecho” (sic); situación que debe motivar la procedencia del recurso, como en otros casos, máxime si lo presionó; e) después de haber formalizado el presente recurso, le entregó a su abogada la Resolución del Consejo Consultivo 037/04 de 26 de agosto de 2004, por la que se dispuso su baja, cuando en la misma el Fiscal del Tribunal de Honor establece que la falta cometida no ameritaba proceso para la aplicación de sanción, pues calificó la falta en el art. 33 Num. H2-5, del Capítulo 9, Título II del Reglamento del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no obstante ello, se aplicó una norma que para ese momento no estaba vigente; f) el trato discriminatorio se hace evidente, ya que el 29 de junio de 2004, se publicó un hecho  bochornoso en la Academia Nacional de Policías, pues se denunció una farra de los cadetes en los dormitorios de las damas, pero éstos no son dados de baja pese a que esa conducta constituye falta grave, e igualmente no recibió un trato igualitario porque a la destinataria de la carta sólo se le impuso la sanción de no salir tres turnos; g) el recurrido José García Poppe, le manifestó a su abogada que no puede volver a la Academia por ser indio; h) la carta fue obtenida ilícitamente violándose el art. 20 de la CPE, puesto que para interceptar correspondencia privada debe existir orden de autoridad competente. Concluye solicitando se declare procedente el recurso apoyándose en las SSCC 829/2003-R y 323/2004-R, así como también se disponga el procesamiento penal de los recurridos por la comisión del delito previsto en el art. 300 del Código penal (CP).

Los abogados José Luis Paredes, y Gonzalo Felipe Medina S. prestaron informe en representación de las autoridades recurridas alegando lo siguiente: a) la circular 8/03 emitida por la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no se debe aceptar el papel con fondo de color en los memoriales; b) los recurridos son dos personas, pero se ha hecho una relación general sin diferenciar que actos ha cometido cada uno de ellos, y tampoco se individualiza qué derechos a violado cada uno; c) en el recurso, sin prueba alguna, también se hace mención que la “My. Hurtado” (sic) hubiere presionado, sin embargo el recurso no está dirigido contra ella; d) existe ausencia de legitimación pasiva respecto al Comandante porque no ejerció presión, además si se consideró que lesionó los derechos del recurrente, éste tenía la vía inmediata y no el amparo, de la misma forma debió procederse con relación al Director, ya que debió acudirse al Director de Instrucción y enseñanza como última instancia, pues en el sistema anterior como en el nuevo, el nivel inmediato superior es la Dirección Nacional de instrucción y enseñanza; e) en cuanto a la supuesta discriminación sufrida el año 2002, cuando se envió a dos cadetes hijos de altos jefes policiales, el recurso es extemporáneo porque ya pasaron seis meses; y en cuanto a la baja a fines del año 2004, agrega que fue inducido pero “el Director ni siquiera era director”. También pide la reincorporación “sobre la base del art. 25 del SEP”, que “tiene como causa la petición voluntaria de baja”, admitiendo que fue voluntaria, pero cuando le conviene dice que es presionado, pero aún en este supuesto, no existe prueba y además el Tribunal de amparo no puede convertirse en un Tribunal de justicia penal; f) no hay discriminación por el apellido de origen aymara, dado que existen más de 50 cadetes con apellidos del mismo origen. Por otra parte, el recurrente pese a reprobar un examen en la Academia en la gestión 2002, ingresó a la ANAPOL como postulante regular, siendo cierto que luego fue cadete abanderado, lo que demuestra que no existió discriminación, pues ingresó y fue el “Nº” 1 de la ANAPOL, pero su comportamiento no se sujetó a los postulados ya que el 2 de agosto fue sorprendido en relación sentimental y acoso sexual hacía una dama cadete, por lo que se le siguió proceso y en lugar de imponerle una baja ejemplarizadora debido a que era un brillante cadete sólo se le suspendió su grado honorífico; g) no es verdad que el recurrente hubiese desconocido el proceso, ya que tenía pleno conocimiento de sus derechos y garantías, pues fue el mejor alumno de derecho constitucional, civil y penal; h) el 10 de septiembre de 2004, cometió un acto contrario a toda norma al quemar los glúteos de dos camaradas, pero al día siguiente para eludir su procesamiento manifiesta su voluntad de solicitar su baja voluntaria, que firmó y recogió su hermano mayor.

a) La ANAPOL se rige por disposiciones en cuanto se refiere al ingreso, permanencia, baja y reincorporación de los alumnos, cuyo cumplimiento es obligatorio al tenor del art. 51 del Reglamento del Régimen Disciplinario, pero en el caso se constata que la solicitud de baja voluntaria de 11 de septiembre de 2004, se encuentra firmada sólo por el recurrente y no así por su apoderado Yuri Alberto Pérez Rua, pues en lugar suyo firmó el hermano del recurrente. 

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la petición, a la libre comunicación, a la intimidad, a la presunción de inocencia, a la defensa y a las garantías de no ser sometido a violencia moral, a no declarar contra si mismo, del debido proceso, de realizar lo que no está prohibido expresamente, consagrados en los arts. 6, 7.h), 9, 12, 14, 16, 20 y 32 de la CPE, denunciando que fue sometido a una serie de discriminaciones en la ANAPOL, ya que: a) no obstante de ser el mejor alumno, la beca que le correspondía en el año 2002 fue otorgada a otros cadetes hijos de altos oficiales; b) en base a la requisa indebida de una carta privada que no acredita relación alguna con una cadete, le tomaron declaración imponiéndole una oficial como abogada, quien le presionó para que admitiera la relación hasta que finalmente, sin notificarle con ninguna resolución, le sancionaron públicamente con la degradación de Brigadier Mayor; c) debido a un incidente involuntario que ocasionó, fue incomunicado por más de veinticuatro horas y tenido en guardia por más de 11 días; y d) el Comandante recurrido, le mantuvo presionado hasta manifestarle que era mejor que solicitara su baja porque así podía solicitar su reincorporación, lo cual hizo en dos oportunidades, pero ésta le fue negada por el Director recurrido, quien le comunicó a su abogada que por ser indio no tenía derecho a retornar a la ANAPOL. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados pueden ser o no objeto de la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.