SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
Los recurridos por intermedio de su abogado, señalaron lo siguiente: a) la carga de la prueba en cualquier proceso, por imperio del art. 16.IV de la CPE, corresponde a la parte recurrente; sin embargo, no obstante aquello, entregan la documentación solicitada en el otrosí 2º de la demanda; b) el amparo constitucional no es para pedir daños y perjuicios ni para demandar el resarcimiento de los gastos realizados en una elección; menos, para inhabilitar a candidatos o habilitar a otros que hayan tenido sucesión en número de votos; c) el memorial del recurso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto de su contenido se tiene que no cumple con el inc. 3 del citado art. 97; además, existe incoherencia en el planteamiento del primer recurrente, quien aduce que no reclama ser miembro por prelación, cuando en su memorial solicitó la inhabilitación de los candidatos René López Tórrez y Constantino Roberto Revilla Alanes; o sea que los recurrentes, pretenden entrar como miembros de los Consejos, porque suceden en votación; en consecuencia, no hay claridad en su planteamiento; d) consideran que los recurrentes no son titulares de ningún derecho, no han ganado las elecciones y por lo mismo no existe bien jurídico lesionado; e) se debe respetar el principio de legalidad, los recurrentes no acompañaron prueba que demuestre la existencia de lesión a sus derechos, quienes no impugnaron el 8 de enero de 2005, su desacuerdo con la convocatoria, tal cual dispone el art. 7 de su Estatuto; consiguientemente, no se puede pretender que un acto eleccionario esté sujeto a cada candidato; en cuya virtud, se debe entender que al no haberlo hecho, la posibilidad de impugnar se extinguió, su reclamo no podía ser considerado por cuanto fue efectuado el 27 de enero de 2005, cuando la elección se realizó el 23; f) el art. 185 del Código electoral (CE), señala que cuando hay irregularidad en el proceso electoral, se debe ir a la mesa y pedir que conste en acta, que se dijo verbalmente o por escrito, “impugno, observo y pido la nulidad de esta elección”, lo que será de conocimiento del Comité Electoral, quien deberá dictar una resolución motivada disponiendo lo que corresponda en derecho; empero, en este proceso hubo una sola impugnación, la del “señor Laura”, y se ha excluido y publicado la lista después de las impugnaciones, entonces, cuando se hizo el escrutinio se cerró el plebiscito electoral sin ninguna observación; g) la inhabilitación de candidatos debió habérsela hecho en el momento oportuno; h) no hubo lesión al derecho de petición, ya que este derecho no puede ser entendido como pedir una cosa y esperar que se le entregue “en su casa” o le lleven donde esté; toda vez que, el Comité Electoral no podía entregar la respuesta de lo pedido porque en el Informe que estaba a disposición de los recurrentes; i) en cuanto a lo aducido por los recurrentes, de que se habría infringido los incs. c) y e) del art. 3 de la convocatoria, los recurrentes no acompañaron prueba alguna que certifique que los candidatos impugnados tenían relación con COTEOR Ltda., antes de ser elegidos; j) apoyándose en la SC 1594/2004-R, no pueden pretender los recurrentes que vía amparo se subsane su descuido, por no haber impugnado oportunamente la elección en COTEOR Ltda.; k) la solicitud de suspensión de la posesión consignada en los memoriales de los recurrentes no puede ser atendida, al haber sido posesionados los candidatos impugnados el 14 de febrero de 2005. Por lo expuesto, el abogado de los recurridos solicitó la improcedencia del recurso.
José Luis Olivera -uno de los recurridos-, agregó que cuando el recurrente José Felipe Zaral Magne se apersonó con su petición, se le atendió respondiendo claramente a todas sus interrogantes; consecuentemente, encuentra temeraria la actitud del corecurrente, siendo que su petición fue efectuada fuera del plazo previsto, que era el 8 de enero de 2005 y no son esos los conceptos que se deben manejar en una petición.