SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.5.

III.5. En el caso planteado, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece efectivamente que los recurrentes en ejercicio del derecho de socios de COTEOR Ltda., al conocer de la convocatoria para la renovación de miembros a los consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Gestión 2005-2007 emitida el 14 de diciembre de 2004, se postularon como candidatos al Consejo de Vigilancia, llevándose a cabo las elecciones el 23 de enero de 2005, resultando elegidos René Alfredo López Tórrez y Constantino Roberto Revilla Alanes -entre otros-, que a su juicio, debieron haber sido inhabilitados por el Comité electoral, por cuanto infringieron el art. 3 incs. c) y e) de la convocatoria y por lo mismo, el Estatuto de COTEOR Ltda.; en cuyo mérito, Jorge Felipe Zaral Magne,-recurrente-, el 25 de enero de 2005, denunció ese hecho ante el Comité Electoral de COTEOR Ltda. -reconociendo la autonomía e independencia del Comité Electoral-, demandando la inhabilitación de Constantino Roberto Revilla Alanes, porque a esa fecha era “Presidente de la Comisión de Educación Previsión y Asistencia Social Cooperativa” y en esa su condición, se postuló a Consejero de Vigilancia de COTEOR Ltda., violando las normas de la misma. Por su parte, Omar Marcelo Andrade Rocha -corecurrente-, el 27 de enero de 2005, solicitó la inhabilitación y suspensión de la posesión de René López Tórrez. Al no recibir respuesta del Comité Electoral, el 28 de enero de 2005, Jorge Felipe Zaral Magne, formalizó su demanda de inhabilitación contra Constantino Roberto Revilla Alanes y el 2 de febrero de 2005, se reiteró la solicitud ante el Comité Electoral; finalmente el 9 de febrero de 2005 nuevamente se pidió la inhabilitación de los candidatos observados; empero, a la fecha de interposición del presente recurso, denuncian no haber recibido respuesta alguna; con el antecedente de que inclusive procedieron a la posesión de los candidatos observados sin considerar que habían peticiones pendientes al respecto; en cuyo mérito, alegan la lesión a su sagrado derecho de petición.