SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
i)
El abogado del primer recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando lo siguiente: i) su petición se la realizó en forma escrita dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse realizado el escrutinio, el cargo de presentación es de 27 de enero de 2005; ii) no viene a reclamar la prelación para llegar a ser consejero, lo que quiere es que se respeten y se cumplan las normas legales a las que en su mayoría se ha visto obligado a cumplir; iii) su solicitud de inhabilitación no es extemporánea, toda vez que no se objetó antes de la realización de las elección, debido a que de acuerdo a su cronograma, sólo había veinticuatro horas para impugnar las elecciones del 23 de enero de 2005, siendo el día siguiente un día inhábil, donde COTEOR Ltda., estaba cerrada al igual que las oficinas del Comité Electoral; consiguientemente era imposible realizar objeción alguna con relación a los 159 candidatos, máxime, si se considera que de acuerdo al cronograma efectuado por el Comité Electoral, que por cierto fue aprobado entre “gallos y a media noche”, sólo habían las referidas veinticuatro horas; iv) a su juicio, no quiere pensar que el Comité actual tiene algo que ver con la anterior Directiva que fue criticada públicamente, habiendo inclusive dispuesto este Tribunal la suspensión de la posesión de los señores René López Tórrez y Constantino Roberto Revilla Alanes, se ha procedido a la posesión de estos señores como consejeros y esa es una falta grave; no otra cosa se puede pensar, cuando solamente se señalaron veinticuatro horas para las impugnaciones; muestra de ello, es justamente su petición y que hasta la fecha no ha tenido respuesta, lesionando así su derecho de petición; iv) por todo ello, pide que se declare procedente el presente recurso, y que se cancele los daños y perjuicios que se le ha ocasionado, puesto que al tener respuesta oportuna, “inclusive se hubiera presentado una demanda civil conforme lo determina el propio estatuto” por cuanto se le ha negado el derecho de petición, con el cual se ha coartado el que pueda acceder a otras vías para la inhabilitación a la cual no va a renunciar.
Los terceros interesados por intermedio de su abogado manifestaron lo siguiente: i) que se adhieren a todo lo expuesto por los recurridos; ii) no se ha infringido el art. 3 de la convocatoria a elecciones para los consejos de Administración y Vigilancia, con referencia a ningún punto alegado por la parte recurrente; por lo que adjuntan prueba fidedigna que demuestra que no hubo infracción alguna; iii) cualquier afiliado es libre de tomar la decisión de participar en las elecciones, y ellos tenían ese derecho, máxime si cumplían con todos los requisitos; iv) que los recurridos cumplieron con todos los requisitos, por cuanto, como se dijo, no hubo inobservancia, ni a la Convocatoria y menos al Estatuto; v) que es considerable recordar que el Comité Electoral sacó un flujograma de elecciones que consignaba entre otros, el descargo a las impugnaciones, habilitaciones a los candidatos, etc., al que se dio estricto cumplimiento; así para la impugnación de candidatos se señaló el 8 de enero de 2005; vi) no es cierto que COTEOR Ltda., y las oficinas del Comité Electoral hubiesen estado cerradas, estuvieron abiertos mañana y tarde, es por eso que hubo una impugnación, la misma fue resuelta como informó el Dr. Torrico.