SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.6.
III.6. De los antecedentes expuestos se concluye, que los recurridos, no dieron una respuesta -a los recurrentes- debidamente fundamentada y con la oportunidad y prontitud que el caso exige, toda vez que las peticiones fueron formuladas por los recurrentes en reiteradas oportunidades y ninguna de ellas mereció una respuesta ya sea positiva o negativa; en cuya virtud, es evidente que los recurridos incurriendo en una omisión indebida que lesiona el derecho de petición de los recurrentes, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, conforme se acusa en el presente recurso, denuncia que no fue desvirtuada por los recurridos; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 19 de la CPE, respecto al derecho de petición.