SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1120/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
Las autoridades demandadas en audiencia informaron lo siguiente: a) recibida la declaración informativa del imputado, el 21 de febrero de 2005, señaló que no tenía oficio y que su domicilio se encontraba en la calle Hernando Siles, parada 5, disponiendo la Jueza Segunda Cautelar su detención preventiva, al estar sindicado por el delito de robo agravado; b) solicitó la cesación de su detención preventiva, acompañando un registro domiciliario, en el que señala que su domicilio está ubicado en calle Arturo Daza, cuando en su declaración informativa expresó que vivía en calle Hernando Siles; c) presentó una certificación, indicando que trabaja como camarógrafo y chofer de un programa de televisión, lo que quiere decir que sí tenía oficio; extremos observados por la Sala Penal Primera en tres oportunidades; d) el Ministerio Público comunicó a la Jueza Cautelar, la existencia de dos procesos más en contra del recurrente, y, que en uno de ellos fue declarado rebelde; e) posteriormente presentó otro certificado de trabajo, señalando que su ocupación es de sonidista (ayudante de animación), en contradicción a su declaración informativa y al primer certificado de trabajo presentado, todo lo cual demuestra que el recurrente ha introducido datos falsos al proceso; f) se tiene el dato de que el imputado, tiene una sentencia de veinte años por el delito de homicidio en otro proceso, el cual no fue considerado como agravante por la Jueza cautelar, pero si por este Tribunal, en razón de que las medidas cautelares no causan estado, de conformidad a lo establecido en el art. 250 del CPP; g) el Auto de Vista dictado, efectuó una fundamentación complementaria a la efectuada por la Jueza cautelar, por el riesgo de fuga existente.
El recurrente considera lesionado el derecho de locomoción de su representado, por cuanto la Sala Penal recurrida, negó la cesación de la detención preventiva, sin tomar en cuenta: a) la existencia de nuevos elementos de convicción que demuestran la no concurrencia de los motivos que fundaron su detención, como ser domicilio, trabajo y familia constituida; b) desconoció la claridad de los arts. 398 y 400 del CPP al ser el único apelante; c) no circunscribió su Resolución a los puntos apelados, e ignoró la reformatio in peius. Corresponde, entonces, analizar si lo impetrado se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, resolver el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.2.
- 1) nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida,
- Fragmento 11
- III.3.
- REVOCAR