SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1120/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.3.
III.3. En el caso presente, la detención preventiva se originó en los siguientes hechos: a) falta de acreditación de domicilio y trabajo; b) la existencia de dos procesos formales en su contra e incumplimiento de medidas sustitutivas ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, dando lugar a la declaratoria de rebeldía; c) existencia de otro participante en el hecho delictivo, desconociéndose su identidad y paradero. Ahora bien el Auto a través del cual se rechazó la cesación de detención, puntualiza que el imputado ha acreditado la existencia de domicilio, trabajo y familia, sin embargo en cuanto a los otros motivos que fundaron la detención preventiva no fueron desvirtuados.
De las normas glosadas se establece con meridiana claridad que el Tribunal de alzada, debe circunscribir su fallo única o exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, razón por la que no le está permitido analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados. De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad.
En el caso que se examina, se evidencia que los Vocales recurridos dictaron la Resolución de 20 de julio de 2005, confirmando la Resolución apelada pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; empero a tiempo de resolver el recurso no circunscribieron su análisis a los aspectos cuestionados de la Resolución reclamados por el recurrente, toda vez que analizaron la acreditación de trabajo y domicilio, cuando esos aspectos no fueron objeto de apelación y fueron acreditados y valorados tal como consta de la Resolución de 15 de julio emitida por la Jueza Cautelar; sin embargo el fallo emitido por el Tribunal de alzada hace referencia a la existencia de contradicciones entre lo manifestado por el imputado en la declaración informativa con la prueba presentada a posteriori relativa a la acreditación del trabajo y domicilio, indicando que no existe correspondencia entre lo expresado en la declaración informativa y los certificados domiciliarios y de trabajo presentados, lo cual demuestra que los Vocales recurridos extendieron la consideración a esos puntos que no fueron objeto de la apelación, vulnerando lo preceptuado en el art. 398 del CPP en perjuicio del imputado.
De esta manera se ha pronunciado este Tribunal, citando al efecto la SC 1110/2005-R, de 12 de septiembre que señaló: “(…) los vocales recurridos dictaron la Resolución de 18 de julio de 2005, confirmando la resolución apelada pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción Cautelar co-recurrida, que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva; empero, a tiempo de resolver el recurso, no circunscribieron su análisis a los puntos reclamados por el recurrente, toda vez que analizaron la prueba presentada por el actor respecto de su domicilio, cuando la jueza co-recurrida no la observó y tampoco fue impugnada por el actor (…). En consecuencia, adoptaron la decisión de confirmar la resolución apelada, sin sujetarse a los puntos apelados por el actor, valorando una prueba que no fue cuestionada en la resolución impugnada, sin pronunciarse respecto a los supuestos que fueron objeto de apelación por parte del recurrente y a los que las autoridades recurridas debieron circunscribirse”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, resolver el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.2.
- 1) nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida,
- Fragmento 11
- III.3.
- REVOCAR