SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que: a) durante el inicio de las investigaciones se presentó espontáneamente ante la Jueza cautelar, señalando como domicilio procesal calle Ayacucho 27 y su domicilio real la av. 10 de noviembre 4 y 6 ambas de LLallagua, que fue aceptado por Auto que cursa a fs. 3 dictado por la Jueza recurrida, sin embargo el Oficial de Diligencias representó que no fue habido sin indicar el día ni la hora en que supuestamente fue buscado, infringiendo la autoridad recurrida el art. 163 del CPP in fine sobre la notificación personal; b) no fue intimado por escrito con el mandamiento de aprehensión conforme señala el art. 224 del CPP; c) la Jueza recurrida se apartó de sus propias determinaciones al señalar la audiencia de 15 de marzo de 2005 concediéndole cinco minutos para que haga el análisis de la imputación formal en su contra.
La Jueza recurrida, informó por escrito que cursa de fs. 204 a 206 lo siguiente: a) el recurrente no concurrió a la audiencia señalada para el 11 de marzo de 2005, habiendo informado el Oficial de Diligencias que el imputado no fue habido en su domicilio señalado, por lo que el Fiscal solicitó se lo cite por edictos, es así que dispuso su citación de ese modo; b) al haberse presentado espontáneamente el imputado demostró que tenía conocimiento del proceso en su contra, sin embargo desapareció del lugar donde se le sigue el proceso; c) al haber expedido el mandamiento de aprehensión obró conforme a ley y a su competencia; d) determinó la detención preventiva del imputado conforme a lo dispuesto por los arts. 232 y 233 del CPP, para asegurar su presencia en el proceso, no vulneró derecho alguno del recurrente menos el derecho a la defensa pues el mismo desde el inicio de las investigaciones ha sido patrocinado por más de dos profesionales abogados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- estos deben ser utilizados, previamente
- se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus"
- III.3
- 1º APROBAR en parte