SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
III.3.
III.3. En cuanto a que la acusación formulada por el Fiscal no fuere contundente y existiría falta de tipicidad, estos aspectos tampoco pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional, ya que determinar si una conducta se acomoda o no a un tipo penal determinado, para establecer la existencia o no del delito, es un análisis de fondo que corresponde exclusivamente al juez penal ordinario. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal es reiterada y uniforme en cuanto a que la falta de tipicidad no puede ser considerada por vía de las acciones tutelares, así por ejemplo, la SC 1376/2004-R, de 25 de agosto señaló: “la definición sobre la falta de tipicidad del hecho denunciado o la falta de culpabilidad de la persona acusada de haber cometido un hecho supuestamente delictivo, tampoco es competencia de la jurisdicción constitucional, por lo mismo no puede dilucidarse esa situación en la vía tutelar como es el amparo constitucional, pues esa definición corresponde la jurisdicción penal respectiva, ante la cual hará valer sus pretensiones el imputado como parte de su defensa”. Idéntico es el razonamiento tratándose de los recursos de hábeas corpus, así por ejemplo la SC 1801/2003-R, de 5 de diciembre señaló: “Sobre la inexistencia de delito y que por ello debió rechazarse la denuncia y querella, este Tribunal no puede pronunciarse, puesto que ese análisis ya está fuera de sus funciones y atribuciones que, en materia de hábeas corpus se limita a conocer y verificar si las denuncias por violaciones a los derechos bajo la protección de este recurso son ciertas o no, lo que significa que no puede ingresar a realizar compulsa sobre la falta de tipicidad del hecho que se acusa a la parte recurrente y menos si es autora o no”.