SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

III.4.

III.4. Luego de haberse descartado aquellas partes de la denuncia que deben resolverse por vía de subsidiariedad, corresponde ingresar al análisis de la situación relativa a la falta de consideración del procedimiento abreviado que solicitara el fiscal Carlos Salinas en su requerimiento conclusivo 20/2004 presentado el 25 de octubre de 2004, en el que refiere el acuerdo de los imputados, su aceptación de la comisión de los hechos y su renuncia a someterse a procedimiento penal ordinario, mismo que en conocimiento del Juez cautelar recurrido, éste no imprimió el trámite previsto por el art. 374 del CPP, limitándose a providenciar se le remita el cuaderno de investigación, debido a una duda que le surgió respecto a una notificación, orden que jamás se cumplió por el nombrado Fiscal, ni por el Fiscal ahora recurrido, sin que la autoridad judicial tampoco haya hecho nada para que se haga efectiva la orden que había dado y sin que en definitiva la salida alternativa solicitada se haya llegado a tramitar por razones que de ninguna manera son atribuibles a los imputados y ahora recurrentes; por el contrario, y pese a existir ya un requerimiento conclusivo para la aplicación de procedimiento abreviado, el Fiscal recurrido con posterioridad presentó otro requerimiento conclusivo, esta vez de acusación, pese a tratarse de una misma investigación, mientras que el Juez cautelar, sin advertir dicha situación, menos imprimirle el trámite que correspondía, dispuso la baja de la investigación.

         Consecuentemente, el Juez cautelar recurrido al no haber tramitado el procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal entonces a cargo de la investigación, y el Fiscal demandado, al haber formulado acusación pese a existir con anterioridad otro requerimiento conclusivo sobre salida alternativa, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que lesionan el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes, entendido como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999, de 28 de octubre), puesto que habiendo los imputados admitido la comisión de los hechos para someterse a procedimiento abreviado, en su expectativa de no verse sometidos al juicio ordinario, no podían ser sorprendidos posteriormente con una acusación a los efectos de ser llevados a juicio oral, sin que la salida alternativa planteada haya sido debidamente sustanciada por la autoridad judicial conforme al art. 374  del CPP pronunciándose sea por su aceptación o por su improcedencia, por lo que desde esta perspectiva, se ha lesionado también la garantía del debido proceso, consagrado como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y entendido por el Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…), comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R), por lo que no existiendo otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos invocados, se abre la tutela que brinda el amparo constitucional respecto a esta parte de la denuncia que ha motivado el recurso.