SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda, y añadió lo siguiente: a) una vez cumplidas las medidas sustitutivas impuestas contra su representado el 5 de agosto de 2005, el Juez recurrido emitió el mandamiento de libertad, el que no se efectivizó por el Gobernador del Penal de San Pedro, co-recurrido, el que se niega a dar cumplimiento a dicho mandamiento con el argumento de que es confuso; b) el sentido del Auto que dispuso la cesación de su detención preventiva cuando determinó que esté en custodia mientras dure su tratamiento médico, significa que cuando le dieron de alta cesó la custodia; razón por la cual debió disponerse su libertad irrestricta.

Fernando Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar, recurrido en la audiencia de hábeas corpus informó lo siguiente: a) ejerció control respecto a la investigación seguida por el Ministerio Público contra el recurrente y otra por los delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; es así, que por Resolución 107/2005, de 4 de abril, dispuso su detención preventiva, en cuyo mérito los imputados solicitaron la cesación de la medida petición que fue rechazada por Auto 221/2005 al no haberse desvirtuado ningún fundamento y porque a tiempo de la consideración de la solicitud no se presentó ningún certificado médico forense que acredite la citada enfermedad. Esa decisión fue apelada por los imputados mereciendo el Auto de Vista 362/2005, de 12 de julio que confirmó la Resolución impugnada respecto a la imputada y la revocación en cuanto a la situación del actor ordenando su internación inmediata con custodia y seguridad correspondiente en un centro especializado, sin perjuicio de la continuación de la investigación, ordenando además su arraigo, una fianza económica de Bs5.000.- y la prohibición de relacionarse con personas y lugares que tengan alguna actividad concomitante con sustancias controladas; b) cumplidas con las medidas sustitutivas, el actor solicitó se expida mandamiento de libertad; ante cuya solicitud decidió solicitar la aclaración al Tribunal de alzada si debía emitirlo, en cuyo mérito, ante su pedido, la Sala Penal por Auto de 27 de julio de 2005,  aclaró que la internación debía ser cubierta en un 50% por el Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), que la clínica debía informar mensualmente sobre la evolución de la enfermedad ante la autoridad judicial y que la seguridad y custodia, debían estar a cargo del Ministerio Público; c) cuando se remitió dicha aclaración al Juzgado, no habiéndose expedido aún el mandamiento de libertad, el actor interpuso recurso de hábeas corpus, que aún está en revisión ante el Tribunal Constitucional; d)  posteriormente, por Auto de 5 de agosto de 2005, se dispuso se expida mandamiento de libertad, entendiendo que existe una medida cautelar personal contra el recurrente de detención domiciliaria con vigilancia, que fue puesta en conocimiento al Director del Penal de San Pedro, así como al Director del Hospital de Clínicas; e)  el Ministerio Público presentó acusación; por lo que fue radicada la causa el 8 de agosto de 2005 en el Tribunal Primero de Sentencia, habiendo por ello perdido competencia; f) se aclara que el Ministerio Público presentó modificación de medidas cautelares de carácter personal ante el Tribunal Primero de Sentencia.

Ramiro Ulloa Riveros, Director del Recinto Penitenciario San Pedro, co recurrido,  en su informe cursante a fs. 29 y vta., así como en la audiencia pública de hábeas corpus sostuvo lo siguiente: a)  el 5 de abril de 2005 el actor ingresó al Penal de San Pedro en mérito al mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez recurrido; b) conforme al informe del médico forense, el recurrente padece la enfermedad de SIDA, extremo que fue puesto a conocimiento del Juez de la causa; c)  cuando se intentó que el actor ingrese al Hospital de Clínicas, el médico de turno exigió previamente un informe del médico del penal; por lo que en cumplimiento al mandamiento de libertad provisional y la  internación inmediata en dicho Hospital dispuso la custodia correspondiente y la internación inmediata informándose a la autoridad judicial que dispuso la referida liberación con internación, tal como se evidencia de la nota CITE 500/04, de 10 de agosto.