SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

suspenderlo definitivamente

Mediante carta nota  C.ADM. 116/10/2004, de 30 de  octubre, los  ahora recurridos expresaron al actor que en reunión extraordinaria de ambos consejos, “debido a una denuncia ante la S.B.E.F. por parte del socio Sr. Lic. Raúl Cadena Terán con respecto a ciertas irregularidades en su elección” y a los “antecedentes relativos a su conducta como funcionario de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Tupiza”, por unanimidad, se resolvió suspenderlo definitivamente del cargo de Director apoyándose en el art. 32 de la LBEF concordante con el art. 310 inc. 2) del Ccom.

En dicha decisión se  observa nítidamente que se ha  impuesto una sanción a  Edson Alex García Sardinas -la suspensión temporal primero, y la definitiva, después- en base a una denuncia presentada por un socio, sin haber permitido que el  recurrente presente sea oído y asuma defensa en un proceso legal, de un lado, y de otro, los consejos de Administración y Vigilancia han asumido una competencia que está reconocida en forma expresa a la Asamblea  General de Socios, “por causa justificada”, es decir que aun en caso que sea la Asamblea General la que disponga la suspensión de un miembro de los consejos de Administración y de Vigilancia, esa determinación debe estar precedida de un  proceso en el que pueda el denunciado defenderse en forma amplia e irrestricta ante un tribunal imparcial. Al no haberse procedido de esa forma, sino, contrariamente, suspender al actor de sus funciones, los consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “El Chorolque” Ltda. han cometido un acto ilegal que atenta contra la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 16.IV de la CPE, sobre la cual el Tribunal Constitucional en el AC 289/1999-R, de 29 de octubre, ha señalado que: “(…) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también -la lesión al debido proceso- por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.

Asimismo, se ha establecido que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable a los procesos judiciales sino también en general, a toda la esfera sancionadora, así, en la SC 731/2000-R, de 27 de julio, se dice: “las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”. Finalmente, en la SC 378/2000-R, de 20 de abril, se sostuvo que: “(...) la aplicación de una sanción  sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo” (SC 617/2005-R, de 7 de junio). Asimismo, se ha afectado el derecho al trabajo del recurrente al haberlo suspendido definitivamente sin seguirle un proceso previo en el que hubiera podido defenderse, y en el que se dicte una decisión conforme la prueba aportada en el mismo, todo lo que determina la procedencia de este recurso extraordinario.