SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 33 a 35 vta., señala lo que sigue: a) en cuanto a la vulneración del principio de celeridad previsto en el art. 116.X de la CPE en el supuesto de que su autoridad hubiese dictado el Auto de Vista fuera del plazo previsto en el art. 245 del CPC, incurriendo en retardación de justicia; sin embargo, planteado el incidente de pérdida de competencia por los actores, el mismo fue resuelto y las partes no hicieron uso de recurso alguno contra la providencia y cuando el incidentista solicitó resolver la apelación de la excepción, la misma fue resuelta dentro de los seis días de ingresado el expediente a despacho, consiguientemente dentro del plazo previsto por el art. 245 del CPC; no existiendo en tal virtud vulneración alguna al precepto constitucional aludido; b) el contenido del art. 245 del CPC permite establecer que el decreto de radicatoria no constituye el inicio del cómputo para el referido plazo. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha emitido la circular de 26 de marzo de 1981, respecto de la interpretación y aplicación del art. 245 del CPC, que refiere que la pérdida de competencia prevista por los arts. 208 y 209 del mismo cuerpo de leyes no se dan en el caso de resolución de apelación en efecto devolutivo; consiguientemente, no se puede argüir pérdida de competencia que expresamente está regulada en los casos previstos en el art. 8 del CPC; por lo que su autoridad no incurrió en retardación de justicia, ni vulneró el principio de celeridad y menos se ha transgredido el art. 116 de la CPE; c) en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica; en el Auto de Vista dictado no se ha transgredido ningún derecho fundamental de las partes, pues no se les ha privado del derecho a la defensa, no han sido privados de estar asistidos por un profesional, no han sido condenados a pena alguna y en el fondo del proceso aún no se ha dictado sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada sustancial; d) en cuanto a la vulneración del derecho a la petición, no se expone con claridad ni precisión qué solicitud les ha sido negada; e) en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, tampoco se precisó si por alguna actuación procesal han sido privados del conocimiento de memorial o providencia alguna, sin referir si en su citación existe algún vicio de nulidad, que podría constituir factor que induzca a causar indefensión; sin embargo, no refieren cómo se les ha causado indefensión ni tampoco pueden sustentar tal vulneración porque la misma no ha existido; por lo que el Auto de Vista impugnado, fue dictado respetando la ley y no es nulo porque no se ha producido pérdida de competencia alguna; f) siendo el recurso de amparo constitucional, un recurso extraordinario, de carácter subsidiario; importa que su utilización procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, sin embargo, en el caso de examen, pudieron ambas partes del proceso, haber hecho uso de los recursos que la ley les franqueaba y, corresponde además reiterar que el recurso constitucional está impugnando un Auto de Vista que ha resuelto una excepción opuesta y no una sentencia que esté decidiendo la pretensión de las partes; g) al dictar el Auto de Vista no se ha incurrido en errores de actuación procesal ni en errores judiciales; ni se ha restringido, suprimido o violado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, por lo que solicita se declare su improcedencia y se niegue el amparo solicitado, en aplicación del art. 96.3 de la LTC.