SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.
El recurrente manifiesta que la autoridad recurrida al dictar el Auto de Vista 05/05, de de 14 de febrero de 2005, restringe y suprime sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la defensa; por cuanto, el recurso ordinario de apelación concedido en el efecto devolutivo, se radicó ante el Juzgado a cargo de la ahora recurrida el 20 de enero de 2005, habiendo dictado el Auto de Vista impugnado después de haber vencido el término concedido por el art. 245 del CPC que es imperativo cuando ordena “y sin más trámite resolverá el recurso en el plazo de seis días y con preferencia otras resoluciones”(sic); que el plazo debía computarse desde la fecha de radicatoria y si es de ese modo, el Auto de Vista se dictó en veinticuatro días, o si se computa desde la fecha de ingreso de la causa a despacho, la Jueza tardó catorce días en dictar el Auto de Vista, perdiendo de ese modo competencia en forma automática, de conformidad a lo dispuesto por el art. 208 del CPC, por lo que debía remitir el expediente al suplente legal en veinticuatro horas, puesto que no solicitó oportunamente un plazo complementario, habiendo incurrido en retardación de justicia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 205 del CPC, por lo que se hace responsable a sufrir las sanciones correspondientes. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.