SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
III.4.
III.4. Habiéndose precisado las premisas jurisprudenciales vinculadas a la problemática, corresponde señalar que del análisis de la misma, se establece que la Jueza recurrida actuó indebidamente, pues si bien tenía competencia para conocer la solicitud de asistencia familiar, ordenar se practique la liquidación y luego expedir el mandamiento de apremio, omitió en la parte procesal ordenar y verificar la notificación personal al recurrente, como ella misma lo dispuso, de manera que no cumplió con las condiciones de validez legal para hacer uso de la facultad de apremiar, dado que la notificación al recurrente se realizó en un domicilio que ya no era el suyo, lo cual, estaba plenamente demostrado en los obrados que cursaban en el expediente de divorcio que es de su conocimiento, ya que en la misma demanda de divorcio presentada el año 1997, la demandante señaló que su domicilio era la av. Los Andes 1570, luego el demandante al responder si bien señaló que vivía en dicho domicilio, manifestó que actualmente vivían en la Urbanización Amancayas. Posteriormente, el 16 de marzo de 1999, el recurrente a tiempo de interponer “excepción de reconciliación”, dentro del proceso de divorcio, acreditando que su domicilio era en la casa A-12 de una calle innominada de la referida Urbanización, solicitó la anulación de obrados porque no había sido notificado con la sentencia, a lo que se dio curso, pues la Jueza emitió edicto para notificar con la Sentencia.
No obstante las referidas pruebas de que el inmueble donde fue citado el recurrente con la liquidación que dio lugar a su apremio, ya no era su domicilio real, la Jueza tuvo otros elementos de prueba, dado que a petición del recurrente, repuso una providencia dejando sin efecto la desocupación del recurrente del domicilio ubicado en dicha Urbanización, y si bien estos obrados fueron anulados como resultado de la falta de notificación con la Sentencia de divorcio al imputado, la Jueza no podía obviar la existencia del real domicilio del recurrente, al menos debió proceder conforme lo hizo con la Sentencia, notificar por edicto y en el domicilio procesal del recurrente, que se demuestra lo mantenía pues el defensor del recurrente, es el mismo abogado que lo defendió en el proceso de divorcio, pero no lo hizo, y omitió la notificación legal del recurrente en todo el transcurso del trámite de la asistencia familiar, pues incluso cuando se solicitó el desarchivo de obrados, en el año 2003, con esta providencia y la solicitud de liquidación se notificó al recurrente en tablero del Juzgado, después con la liquidación como ya se refirió se notificó al recurrente por cédula en un domicilio donde ya no habitaba; y dos años después en febrero de 2005, ante otra solicitud de desarchivo de obrados y la emisión del mandamiento con el que ha sido aprehendido, sin mayor trámite expidió el mandamiento, cuando es por demás razonable que una persona dentro de dos años cambie de domicilio; y en el caso, se ha demostrado que el domicilio donde se notificó al recurrente ya no era habitado por él no sólo desde hace dos años sino desde aproximadamente seis años atrás (año 1999), por lo que la Jueza debió conminar a la demandante a señalar el actual domicilio del recurrente y no dar curso in límine al apremio.
Por todo lo relacionado se concluye que el representado del recurrente fue apremiado indebidamente por la Jueza recurrida, por lo mismo, indebidamente suprimido en su libertad física, dado que en ningún momento antes de su apremio conoció el trámite de la liquidación de asistencia familiar solicitada el 6 de junio de 2003, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, tal como se procedió en la SC 829/2005-R, de 25 de julio, que refiriéndose a un caso similar reparó la omisión señalando lo siguiente:
“(…) se evidencia que después de desarchivado el expediente dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en 1996 por Aurelia Mamani Ayonome contra el representado del recurrente, la Jueza recurrida previa liquidación de la asistencia familiar devengada, por decreto de 23 de noviembre de 2004, ordenó que el obligado Raúl Gonzales Garvizu -ahora recurrente- cancele la suma de Bs13.800.-, hasta tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, determinando que la notificación se realice conforme al art. 137.II del CPC, que establece la notificación por cédula en el domicilio señalado; constatándose, sobre este extremo, la actuación ilegal de la autoridad recurrida al ordenar la notificación del obligado mediante cédula cuando una vez desarchivado el expediente después de más de 7 años, y al haberse seguido el proceso en rebeldía del recurrente, lo que correspondía, era solicitar a la demandante del proceso de asistencia familiar, señale nuevamente el domicilio real del obligado, y en caso de ignorarse el mismo, previo juramento de desconocimiento, proceda a la notificación por edictos, conforme al art. 124 y siguientes del CPC. lo que no ocurrió; por el contrario, la Jueza recurrida determinó se practique la notificación directamente mediante cédula, presumiendo, erróneamente, como se infiere de su decisión, que el domicilio real del obligado señalado en actuaciones anteriores, seguía siendo el mismo; sumándose a dicha irregularidad procesal, el hecho de que la providencia de 23 de noviembre de 2004, que conminó al obligado al pago de la asistencia familiar, le fue notificada en el tablero del Juzgado.
”En consecuencia, si bien es cierto que el mandamiento de apremio a raíz del cual Raúl Gonzáles Garvizu se encuentra detenido en la Cárcel Pública de San Antonio, emana de autoridad competente, sin embargo, fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales -como se explicó precedentemente-, vulnerándose el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad física del obligado, convirtiendo dicha detención en indebida, pues la Jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago en forma legal”.