SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

a)

El recurrente, por medio de su abogado ratificó los términos de su recurso; y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el registro en Derechos Reales constituye un trámite administrativo, por ello no les estaba permitido a los recurridos en el periodo de suspensión de todo trámite mandado por el art. 6 de la Ley 2495, que corrió desde la fecha de admisión de la solicitud de acogimiento a la reestructuración, el 3 de junio, hasta el 11 de diciembre de 2004; b) habiéndose registrado la acreencia del Banco Ganadero S.A. el 28 de junio de 2004, ésta fue aceptada por no haberse perfeccionado la adjudicación del inmueble a favor del Banco ejecutante, por la falta de desapoderamiento y en cumplimiento al citado art. 6 de la Ley 2495; c) conforme la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional encuentra su excepción en la necesidad de tutela actual y efectiva contra los posibles efectos irremediables de los actos contrarios a los derechos del afectado; situación de necesidad en que se encuentra; d) el acto denunciado pretende perjudicarlo, pues conforme el art. 19 de la Ley 2495, si no se firma un acuerdo de transacción en el periodo de suspensión previsto por el art. 6 de dicha Ley, es causal de quiebra, por ello se lleva a cabo en su contra un proceso de quiebra, configurándose por ello la necesidad que tiene de la tutela constitucional.

Los recurridos presentaron informe escrito, cursante de fs. 68 a 70 de obrados, que fue ratificado y ampliado en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) mediante escritura pública 74/2001, de 31 de octubre, el Banco Ganadero S.A. concedió al recurrente un préstamo de $us243.500.- el cual, debido a la falta de pagos, dio lugar al proceso de ejecución coactiva de la garantía real hipotecaria por ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil. En ejecución de Sentencia, el Banco ejecutante se adjudicó el inmueble ubicado en la av. 6 de Agosto y calle Santa Cruz, adjudicación que fue aprobada por Auto 129/2004, de 1 de abril, Resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada; por lo que el 22 de abril de 2004, el Juez del proceso extendió la minuta de transferencia del inmueble, actuaciones que fueron anteriores a la fecha en que el recurrente solicitó acogerse al proceso voluntario para la suscripción de un acuerdo de transacción, conforme la Ley 2495, de 28 de abril de 2004, como lo demuestra la fecha de la RA SEMP 0107/2004, de 3 de junio, que recién fue inscrita en el Registro de Comercio el 11 de junio; proceso de reestructuración voluntaria que fracasó, porque el recurrente pretendía tomar como base la explotación de un edificio que ya no le pertenecía, porque el Banco Ganadero S.A. se lo adjudicó; b) el art. 6 de la Ley 2495 ha sido mal interpretado por el recurrente, pues no expresa que se sanciona con la nulidad los actos de publicidad, sino sólo que no podrán iniciarse nuevas acciones legales de contenido patrimonial contra el deudor, ni éste en contra de sus acreedores; c) la inscripción en el registro de Derechos Reales, constituye un requisito de publicidad para que el título surta efectos contra terceros, lo que no puede ser equiparado a un proceso administrativo; ya que constituye un acto de decisión privativa del Banco Ganadero S.A. como propietario del inmueble, y no viola de ninguna manera los derechos del recurrente; d) el derecho a la seguridad jurídica, conforme lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, sólo puede ser suprimido por las autoridades gubernamentales; mientras que el derecho al debido proceso, no ha sido suprimido por un acto de simple publicidad; y por último el derecho a la propiedad privada tampoco fue lesionado, pues el recurrente ya dejó de ser propietario del inmueble subastado, el cual fue adjudicado al Banco Ganadero S.A.; y e) el recurrente no agotó los medios y recursos ordinarios que le otorga la ley antes de recurrir en amparo constitucional, pues lo determinado en el proceso coactivo puede ser modificado en proceso ordinario; y de igual modo puede acudir al proceso de quiebra; y siendo el amparo de naturaleza subsidiaria el presente debe ser declarado improcedente, con multa y costas.