SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
III.2.
III.2. A ese efecto, se tiene que, las normas previstas por el art. 1 de la Ley 2495, establecen que dicha Ley: “establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean estas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción”; la misma norma explica que un acuerdo de transacción es: “el convenio en virtud del cual, el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos”; el citado artículo, finaliza disponiendo que la iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria, impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables al caso.
De lo dispuesto por las normas citadas, se infiere que las empresas, en común acuerdo con sus acreedores, pueden pactar un “acuerdo de transacción”, con el objeto de reestructurar o liquidar una empresa, convenio por medio del cual solucionaran sus conflictos de orden patrimonial, a través del ejercicio del principio de autonomía de la voluntad.
Dicho acuerdo de transacción, emerge del procedimiento regulado por la Ley 2495, en cuyo art. 5 se establece que da inicio cuando un deudor solicita a la Superintendencia de Empresas la apertura de un procedimiento para la celebración del acuerdo con sus acreedores, debiendo para el efecto cumplir con los requisitos estipulados; luego el art. 6 de la Ley 2495, establece que admitida la solicitud de apertura del procedimiento para la suscripción de un acuerdo de transacción, se inscribirá en el Registro de Comercio, fecha desde la cual quedaran suspendidos todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales de contenido patrimonial iniciados contra el deudor, con excepción de los procesos penales, por un periodo de noventa días; prohibiendo el inicio de acciones legales de contenido patrimonial contra el deudor, y de este contra sus acreedores, interrumpiéndose la prescripción de los créditos y suspendiendo los plazos de las acciones y el pago de intereses. Dicho plazo podrá ser ampliado por un máximo de noventa días calendario.
Las normas previstas por el art. 10 del DS 27384, de 20 de febrero de 2004, reglamentario a la Ley 2495, en su parágrafo I disponen que admitida e inscrita en el Registro de Comercio la solicitud para la firma de un acuerdo de transacción, la Superintendencia de Empresas comunicará a la autoridades que conozcan los procesos judiciales, administrativos y arbitrales, para que dejen en suspenso todos los procesos en tramite, conforme el art. 6 de la citada Ley; debiendo así ser dispuesto por las autoridades a cargo de dichos procesos; luego el art. 10 parágrafos III y IV del DS 27384, estipulan que durante el proceso de suspensión tampoco se podrá adoptar medidas precautorias sobre los bienes del deudor o los bienes de terceros que garantizan la deuda.