SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
III.5.
III.5. En el marco jurídico descrito, corresponde analizar la problemática planteada; al efecto, el recurrente expone que habiéndose tramitado un proceso ejecutivo en su contra por el Banco Ganadero S.A., esta entidad se adjudicó el inmueble de su propiedad en audiencia de subasta y remate de 26 de marzo de 2004, acto aprobado por Auto de 1 de abril de 2004.
Luego, el recurrente, inició el procedimiento administrativo para la firma de un acuerdo de transacción, conforme las normas previstas por la Ley 2495, logrando que mediante RA SEMP 0107/2004, emitida por la Superintendencia de Empresas, el 3 de junio, se admita la solicitud, y se instruya la suspensión de todos los procesos conocidos por el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, desde el 11 de junio hasta el 11 de septiembre de 2004, ampliada por noventa días por determinación de la junta de acreedores, es decir hasta el 11 de diciembre de 2004; empero, según el recurrente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 2495, los recurridos, en representación del Banco Ganadero S.A. procedieron a la inscripción en el registro de Derechos Reales, del derecho propietario que adquirieron sobre el inmueble de su propiedad, en la subasta de 26 de marzo de 2004.
En ese orden de ideas, es preciso establecer que, tal como fue expuesto en el FJ III.3; la norma prevista por el art. 545.III del CPC dispone que la venta judicial queda perfeccionada con el pago del precio y la aprobación del remate; en consecuencia, en el caso concreto, habiéndose aprobado el remate del inmueble que era de propiedad del recurrente, el 1 de abril de 2004, es de suponer que no había ningún obstáculo para ello, y que se cumplía con todos los demás requisitos; quedando en consecuencia perfeccionada la venta judicial, en forma previa al inicio del procedimiento administrativo para la firma de un acuerdo de transacción, ya que tal trámite recién fue admitido el 3 de junio de 2004, mediante la RA SEMP 0107/2004, siendo por tanto válida y legítima la venta judicial por medio de la cual el Banco Ganadero S.A. adquirió el derecho propietario sobre el inmueble del recurrente.
Dado que la transferencia de un bien inmueble, para surtir efectos contra terceros debe ser registrada en Derechos Reales, en fecha posterior a la aprobación del remate, el 27 de agosto de 2004, el Banco Ganadero S.A. inscribió su derecho propietario sobre el inmueble cuyo derecho propietario obtuvo con la aprobación del remate. Tal acto, como se expresó en el FJ III.4, es un procedimiento administrativo; empero, no es un procedimiento administrativo contra el recurrente, y mucho menos uno de contenido patrimonial, siendo más bien un procedimiento particular que le corresponde y compete a cualquier persona con interés legítimo, conforme dispone el art. 1546 del CC, dándose por supuesto que no existe ninguna persona con mejor interés legítimo que el propietario de un bien inmueble, éste por sí o por medio de sus representantes puede efectuarlo en el momento que considere pertinente, sin que por ello ninguna otra persona deba sentirse afectada en sus intereses patrimoniales, pues con el procedimiento de inscripción en el registro de Derechos Reales, sólo se publicita un derecho para que surta efectos ante terceros, no pudiendo emerger de sólo ese acto un derecho real, de ello se infiere que tampoco se podrá afectar los derechos de otras personas. En conclusión, ciertamente la inscripción en el registro de Derechos Reales es un procedimiento administrativo, que de manera alguna afecta los derechos del recurrente ya que la venta judicial sobre el inmueble ya se había perfeccionado conforme a ley, de manera que el inmueble ya no pertenecía a éste, por lo que no es un acto que este prohibido por el art. 6 de la Ley 2495.