SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
III.6.
III.6. Ahora bien, siendo el derecho a la seguridad jurídica: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); luego de compulsado el acto denunciado de lesivo a este derecho, se comprueba que tal lesión es inexistente, pues no se inaplicó ninguna ley, respetándose las normas del art. 6 de la Ley 2495, pues el acto denunciado no estaba prohibido por sus normas, ya que, como fue expresado, al proceder a la inscripción en el registro de Derechos Reales de su derecho propietario, el Banco Ganadero S.A. no inicio un procedimiento administrativo contra el patrimonio del recurrente, pues el objeto de tal procedimiento se limita a la publicidad de los actos constitutivos, traslativos, modificativos, o extintivos del derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió en la venta judicial ya perfeccionada con anterioridad al inicio del procedimiento previsto por el art. 6 de la Ley 2495.
Tampoco resultó lesionado el derecho a la propiedad privada, sobre el cual la SC 1912/2004-R, de 14 de diciembre, expresó los siguientes términos que lo definen: “(...) este Tribunal Constitucional en la SC 050/2001, de 21 de junio, ha determinado que el derecho a la propiedad privada es '(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico.(...)'; asimismo, los preceptos contenidos en el art. 105.I del Código civil (CC) establecen que: 'La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”; pues para que exista lesión a éste derecho, se debe afectar alguna de las potestades que otorga a su titular; empero, en el caso concreto, ya fue determinado que el recurrente perdió la titularidad, en forma legal, del inmueble que el Banco Ganadero se adjudicó, por tanto no puede arrogarse la titularidad del derecho propietario sobre el bien subastado, máxime si el remate fue aprobado perfeccionándose la venta judicial.
Finalmente, en lo que respecta al derecho al debido proceso, que: “(...) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); cabe señalar que tampoco fue vulnerado, ya que el hecho denunciado, vale decir la inscripción en el registro de Derechos Reales de la venta judicial descrita anteriormente, no implica someter al recurrido a un proceso injusto, no equitativo, o desconocer normas jurídicas aplicables a casos similares; pues, de un lado, ya fue manifestado que dicha inscripción de un título en el Registro citado no es un procedimiento dirigido contra alguna persona, y en el caso concreto no es un procedimiento que afecte al recurrente, ya que sólo es de interés del propietario para la publicidad de su derecho y la protección del mismo; y de otro, en ese trámite no se desconoció ninguna norma de aplicación a casos similares, ya que el art. 6 de la Ley 2495, que el recurrente afirma que debió respetarse no es aplicable n¡ tiene relevancia en lo que respecta a la inscripción de un derecho en el Registro de Derechos Reales, y mucho menos prohíbe tal acto, como ya fue expuesto.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional arriba al firme convencimiento de que, con el acto denunciado no fue vulnerado ninguno de los derechos reclamados por el recurrente, pues la venta judicial del inmueble que era de su propiedad, fue realizada antes de que iniciara el procedimiento para la suscripción de un acuerdo de transacción regulado por la Ley 2495, por tanto, siendo la anotación en el registro de Derechos Reales un acto posterior que sólo incumbe al propietario, no puede considerarse tal acto como prohibido por el periodo de suspensión establecido por la Ley mencionada; en consecuencia, el acto denunciado, no se acomoda a los supuestos del art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.