AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2006-RCA

Fecha: 19-Ene-2006

debe verificar de manera responsable

         Lo cual significa, que el Juez o Tribunal de amparo, recibida la demanda, en primer término, debe verificar de manera responsable, si existe o no alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC; y si en base a la prueba adjuntada o que pudiera solicitar, constata la presencia de alguna de las causales de improcedencia; necesariamente debe declarar improcedente in limine el recurso; en caso de no ser así, corresponde pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, de no estar cumplidos, y según las circunstancias, dispondrá el rechazo in limine -si la omisión es de algún requisito de contenido-, o su subsanación -si la omisión es de algún requisito de forma-; si no es subsanado obviamente que corresponde el rechazo, empero si se subsana o simplemente la demanda está formulada conforme a derecho y cumple todos los requisitos de admisibilidad, corresponderá su admisión, para que en audiencia pública se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, y en definitiva se conceda o deniegue la tutela solicitada.

         Procedimiento, que ha sido inobservado por el Tribunal de amparo, Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, ya que no obstante que el recurrente impugnó dos resoluciones judiciales, -Auto de Vista 109/2003 y Auto Supremo 225/2005-, sin adjuntar copias o fotocopia legalizada de los mismos; dicho Tribunal, mediante decreto de 29 de noviembre de 2005 cursante a fs. 63, ordenó la subsanación exigiendo únicamente la presentación del Auto Supremo, no así del Auto de Vista impugnados; para finalmente, mediante la Resolución  de 30 de noviembre de 2005 cursante de fs. 72 a 73, -objeto de revisión-, declarar improcedente in limine el recurso, con argumentos de fondo y no de orden procesal -al referirse a la incompetencia de la jurisdicción constitucional para valorar la prueba-, haciendo una interpretación errada y aislada de la subsidiariedad, puesto que se limitó a indicar que el amparo constitucional es inadmisible porque el recurrente debió plantear recurso de casación en la forma o en el fondo; sin considerar que el recurrente también impugnó un Auto Supremo emitido a raíz del recurso de nulidad y casación deducidos por el recurrente contra el Auto de Vista impugnado; por otra parte, el Tribunal de amparo, tampoco consideró la inimpugnabilidad del Auto Supremo en la jurisdicción ordinaria, que no sólo declaró infundado el recurso, sino que también rechazó la extinción de la acción penal, lo cual guarda coherencia con el petitorio de la demanda de amparo, dado que el recurrente solicitó se le conceda la tutela y se declare la extinción de la acción penal, y en su defecto la nulidad de ambas resoluciones judiciales, Auto de Vista 109/2003 y Auto Supremo 225/2005.